REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 193.291.
ABOGADO ASISTENTE: Jenifer Carolina Alvarado Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.081.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALFONSO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.781.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 7160
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, asistido por la abogada JENIFER CAROLINA ALVARADO ANDRADE; ocurrió ante este Juzgado para demandar por Reconocimiento de Firma, al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el ciudadano Jesús Alfonso Rosales, le vendió un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2009, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV50A6002237, SERIAL DE MOTOR 1GR-0957951, PLACA AA094LT, según se evidencia de documento que anexa marcado A.
-Que necesita que sea reconocido el documento en cuanto a su contenido y firma, a los fines de que el mismo sea legalmente reconocido y tenga efectos frente a terceros.
-Que por ello solicita a este Tribunal la citación de Jesús Alfonso Rosales, en la avenida Antonio José de Sucre, antes del centro Comercial Sambil SofiCar Center de la ciudad de San Cristóbal.
-Fundamento la demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) que equivale a diez unidades tributarias (fs. 1 al 2).
SEGUNDO: En fecha 02 de diciembre de 2010, se admitió la demanda (f. 4).
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, el Alguacil informó que el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES se negó a firmar la citación correspondiente. (fs. 6).
- Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se ordenó la notificación de Jesús Alfonso Rosales, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 14-12-2010 (fs. 8).
- En virtud que en la boleta acordada se cometió un error involuntario, se ordenó nuevamente librar boleta al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue debidamente cumplida por la Secretaria en fecha 28 de enero de 2011.

III
PARTE MOTIVA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que el ciudadano Jesús Alfonso Rosales, le vendió el vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2009, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV50A6002237, SERIAL DE MOTOR 1GR-0957951, PLACA AA094LT, según documento privado de fecha 15 de julio de 2010. Que necesita que el documento mencionado sea reconocido en cuanto a su contenido y firma, por lo que pidió su citación.
Observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que el demandado JESUS ALFONSO ROSALES, fue notificado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del Tribunal mediante diligencia del 28 de enero de 2011 (f. 11). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, asistido por la abogada Jenifer Carolina Alvarado Andrade, contra JESUS ALFONSO ROSALES.
En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2009, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV50A6002237, SERIAL DE MOTOR 1GR-0957951, PLACA AA094LT, de fecha 15 de julio de 2010.
Dada la naturaleza de la presente demanda no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,


Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 114
Marilú
Exp. N° 7160