REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA DEL ROCIO VALERO MORALES, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.568.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EVIS LEONOR GARCIA PABON y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.224.172 y V-11.499.781 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.654 y 21.219 respectivamente (fs. 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: MANUEL GUILLERMO DURAN CRUZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, casado, con cédula de identidad No. V-5.658.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, GUIDO JOSE GONZALEZ GUERRERO y EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.403.151, V-14.502.197 y V-15.501.436 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.104, 97.421 y 11.246 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 6963.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
La causa objeto del presente fallo es del conocimiento de este Tribunal al ser recibida del distribuidor de causa en fecha 04-08-2.010, apreciándose que la misma se encuentra referida a una demanda que por cumplimiento de contrato en virtud de vencimiento de prórroga legal, es incoada por la representación Judicial de la ciudadana Johanna del Rocío Valero, contra el ciudadano Manuel Guillermo Durán Cruz.
La causa tuvo el siguiente iter procesal:
Al folio 48 consta auto de fecha 06 de agosto de 2.010, admitiéndose la demanda por el juicio breve con la orden de comparecencia del demandado para que comparezca al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Al folio 49, la representación actoral mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.010, coloca a disposición del Alguacil lo necesario para la citación con la indicación de la dirección para la práctica de la misma.
Al folio 50 mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal informa recibir los emolumentos para la práctica de la citación.
Al folio 52, consta diligencia de fecha 20 de octubre de 2.010, en la que el Alguacil indica que contactó al demandado a los fines de su citación, y que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 53, consta diligencia de fecha 26 de octubre de 2.010, en la que solicita, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre la boleta respectiva.
El Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2.010 cursante al folio 54, acordó librar boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.010, indica haber dejado la boleta de notificación correspondiente al demandado en la esquina de calle 13 y Quinta Avenida, Edificio Paramillo, local “C” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 57 la demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 58, la representación actoral, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.010, expone que insiste en hacer valer los documentos anexos D y E cursantes en autos.
A los folios 61 y 62 consta escrito de promoción de pruebas de la demandada, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.010
Consta a los folios 64 y 65 escrito contentivo de promoción de pruebas de la demandante, las cuales se da admisión mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.010.
II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, y no habiendo incidencias por resolver en la litis, se precisa a continuación:
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
Señala el demandante en su escrito libelar, que ocurre de conformidad con los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para proponer demanda de contrato de arrendamiento a tiempo determinado en razón de extinción del término de prórroga legal, por haber dado en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, destinado a la actividad comercial, ubicado en la calle 13 con Quinta Avenida, Edificio Paramillo, distinguido con la letra “C, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; tal y como consta en contrato de arrendamiento suscrito de manera auténtica. Indica que el lapso de duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses, iniciándose el primero (1) de agosto del año 2.002 prorrogable por una o más veces, por lapsos iguales, pero para el caso que no se quisiese prorrogar en su término inicial o cualesquiera de sus prórrogas se notificaría a la otra con un mes de anticipación que no se le iba a prorrogar. Señala la demandante, que mediante solicitud de notificación Judicial que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 8 de octubre del año 2.007, notificó al demandado que no se le iba a prorrogar el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, podía acogerse a la prórroga legal de conformidad con la letra c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, tres (3) años, en virtud que la relación arrendaticia había tenido hasta el año 2.007 una duración de nueve (9) años y seis (6) meses. Arguye la demandante, que reiteró al accionado a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 14 de julio de 2.010, que la prórroga legal le precluyó el 01 de agosto del año 2.010, fecha en la cual debía de entregar el local comercial totalmente desocupado, lo cual no hizo, razón por la cual demanda.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.264, 1,133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.601 del Código Civil, 33, 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para señalar que el objeto de su pretensión es obtener la entrega del local comercial, y peticiona que el demandado convenga o sea condenado en el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal, que por efecto de ese vencimiento, el demandado debe hacer entrega del inmueble objeto de la acción: estimando finalmente su demanda en la suma de Bs. 2.400,oo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su defensa la demandada esgrime que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, señala que la misma no debe proceder por existir aún vinculación arrendaticia por no existir notificación válida de no prorrogar el arrendamiento, pues nunca se le ha notificado de la intención de la contraparte de no continuar con el vínculo arrendaticio, lo cual hace que la acción de la parte actora deba sucumbir ya que jamás ha recibido notificación ni de la no continuación de la relación arrendaticia ni de entrega del inmueble. Señala que existe una vinculación arrendaticia vigente y que mantiene la condición de inquilino, por lo que solicita que la demanda sea declarada inadmisible y subsidiariamente sin lugar.
Desconoce los instrumentos anexos al libelo marcados D y E.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgador, la presente demanda queda planteada a una acción por cumplimiento en la entrega de inmueble, con fundamento en haberse notificado la no prórroga del contrato y el disfrute por parte de la demandada de la prórroga legal; circunstancia negada por la accionada, quien indica que la relación arrendaticia continua vigente ya que nunca se le ha notificado ni de la no continuación de la relación arrendaticia ni de la entrega del inmueble.
Queda entonces establecido en la presente litis, que no es hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble objeto de la litis; quedando controvertido y siendo objeto de la demostración probatoria, la veracidad o no de notificación por parte del arrendador sobre la culminación de la relación arrendaticia y el disfrute o no de la prórroga legal por parte del arrendatario.
ACERVO PROBATORIO
Delimitada la litis, se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes.
De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de documento poder otorgado por la demandante a los Abogados Evis Leonor García Pabón y José Restrepo Cubillos. Esta documental fue autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 02 de agosto de 2.010, e inserto bajo el Nro. 45, Tomo 156; por lo que al no ser objeto de impugnación se valora como documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la validez de las actuaciones de los profesionales del derecho señalados.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2.002, registrado bajo el Nro. 44, Tomo 019, Protocolo 01, Folios ½. Esta documental no fue objeto de impugnación por lo que se valora como documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia por parte de la demandante.
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 01 de agosto de 2.002, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 72 de los libros de autenticaciones. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido, evidenciándose del mismo los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos.
.- DOCUMENTAL: Notificación judicial emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada con el Nro. 493. Esta documental pública no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna y se valora como documento público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el hecho de la notificación en fecha 17 de octubre de 2.007.
.- DOCUMENTAL: Notificación judicial emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, signada con el Nro. 7317. Esta documental pública no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna y se valora como documento público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el hecho de la notificación en fecha 19 de julio de 2.010.
En este punto indica quien juzga, que las dos últimas documentales valoradas fueron desconocidas por el demandado en su escrito de contestación de demanda, al respecto se señala, que tal valoración dada obedece a que al tratarse de documentos públicos emanados de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones debieron ser atacadas por el mecanismo de impugnación establecido en la legislación civil venezolana, que es a través de la acción de tacha como acción principal o incidental como se indica en el artículo 1.380 del Código Civil.
En el lapso probatorio:
.- Reproduce y hace valer el contrato de compra venta del inmueble; el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la litis; la notificación judicial de la no prórroga del contrato; la notificación judicial de reiteración de no prórroga. Respecto a esta promoción se indica, que las documentales señaladas ya fueron objeto de análisis anterior, por lo que se ratifica el valor otorgado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Mérito y valor probatorio de las actas procesales, de los autos y las pruebas. Respecto a esta promoción se indica, que a pesar de que se ha establecido que tales no son un medio probatorio en sí, se indica que en observancia de lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en la sentencia de mérito se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos o argumentos de hecho no alegados ni probados.
.- Promueve el contrato de arrendamiento; la notificación judicial del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes; la notificación judicial del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Se indica que dichas pruebas ya fueron analizadas y valoradas.
Analizado el material probatorio se indica:
Centrada la controversia en la petición de la entrega de un inmueble de uso comercial por la extinción del término contractual y el disfrute de la prórroga legal por parte del arrendatario, se tiene, que éste alegó que la relación contractual continuaba vigente y que nunca fue notificado, ni de la terminación del contrato ni del disfrute de la prórroga legal; al respecto se tiene que de la notificación judicial signada 493 evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la demandante indica que solicita se notifique a la demandada: Su voluntad expresa de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado; que habiendo transcurrido una relación arrendaticia de cinco (5) años, la prórroga legal se encuadra dentro del literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en consecuencia, le corresponde por mandato de la Ley una prórroga legal de tres (3) años; que dicha prórroga legal de tres (3) años se dará inicio el primero (1) de agosto de 2.007 y concluirá el primero de agosto de 2.010 y que se mantienen vigentes las demás condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento. Igualmente se tiene, que dicha notificación fue presentada el 03 de octubre de 2007, admitida el 08 de octubre de ese mismo año y que mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal indica:
“… Que el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete, a las tres y treinta (3:30 p.m.) Horas de la tarde, dejé la boleta de notificación junto con las copias fotostáticas certificadas de la solicitud libradas para el ciudadano MANUEL GUILLERMO DURAN CRUZ con la encargada ciudadana ROSA DE OMAÑA en la sede de un Foro Estudio denominado KRISTALL, ubicada en el Edificio Paramillo en la quinta Avenida con la calle 13, sector La ermita de esta ciudad….”
De lo anterior puede indicarse, que si bien no se identificó la persona que recibió la notificación y que la misma no fue recibida por el demandando, no hay duda que la misma sí fue entregada en la dirección del local comercial objeto del contrato, por lo que, aplicando analógicamente el artículo 1137 del Código Civil, podemos considerar que la notificación sí se consumó válidamente.
En efecto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2009, Exp.08-1608, sentó el criterio, de que la notificación no tiene que ser personal, basta el solo hecho de que llegue a la dirección del inmueble arrendado para que sea válida, ya que se presume conocida por el destinatario tan pronto llegue a su dirección. Dice la norma:
“:…se presumen conocidas desde el instante que ellas lleguen la dirección del destinatario”
Por otro lado se observa, que la notificación se esta llevando a cabo con bastante antelación al vencimiento de la prórroga en curso, ya que el contrato, según la cláusula Cuarta, se renovaba cada seis (6) meses; entonces queda establecido que el arrendatario fue debidamente notificado del vencimiento del contrato y de que comenzaba el disfrute de la prórroga legal, lo cual se hizo con ajuste a la norma del artículo 38 literal C) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto la relación arrendaticia, ciertamente no excedió de diez (10) años. Así queda establecido.
Vista que esa notificación es válida, podemos concluir, que la arrendataria ha disfrutado a la fecha la prórroga legal de tres (3) años a la que por ley tenía derecho, ya que como se estableció la antigüedad de la relación arrendaticia, no excede a los 10 años.
Se tiene entonces, que evidenciado el hecho de una notificación judicial válida que colocó al demandado en conocimiento del vencimiento contractual del disfrute de la prórroga a la que por Ley tenía derecho y habiendo concluido la misma, sin que de autos haya prueba de que haya operado la tácita reconducción del contrato; tiene este Juzgador que la parte arrendataria al no devolver el inmueble vencida la prórroga legal, se hace reo de la acción de cumplimiento incoada en su contra, tal y como lo indica el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160. 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana JOHANNA DEL ROCIO VALERO MORALES a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano MANUEL GUILLERMO DURAN CRUZ.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada ciudadano MANUEL GUILLERMO DURAN CRUZ proceder hacer entrega a la demandante JOHANNA DEL ROCIO VALERO MORALES, en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un local comercial destinado a la actividad comercial, ubicado en la calle 13 con Quinta Avenida, Edificio Paramillo, distinguido con la letra “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6963.