REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad MERCANTIL C.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRRILLO y JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440 (fs. 8 al 13). JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.533 (f. 25).
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANGELUCCI GUION, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-9.835.892 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.877.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO BREVE.
EXPEDIENTE: Nº 6444.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente causa referida a cobro de Bolívares incoada por el procedimiento breve, es del conocimiento de éste Tribunal, en razón de la distribución de expedientes ocurrida en fecha 20 de enero de 2.010; mediante la misma la Sociedad MERCANTIL C.A. Banco Universal, a través de su apoderado judicial demanda al ciudadano GILBERTO ANGELUCCI GUION, con los siguientes alegatos:
.- Indica que consta en documento privado de fecha 3 de abril de 2008, que el demandado en su condición de tarjetahabiente de la tarjeta de crédito MASTER, Nro. 5412-4701-5300-3872, emitida por la demandante, aceptó ser su deudor por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON 00/100 (Bs. 21.144,oo), cantidad que se obligó a pagar dentro del plazo improrrogable de 24 meses, contados a partir del 03 de abril de 2.008, mediante 24 cuotas mensuales, variables y consecutivas a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 881,oo), siendo exigible el pago de la primera cuota el 30 de abril de 2.008.
.- Arguye que se estableció en el documento citado que, en caso de que el deudor incurriera en mora en el pago de una cualquiera de las cuotas, la tasa de interés moratoria aplicable durante el tiempo que duren las mismas, sería el 23% anual.
.- Señala que para facilitar el cobro de las 24 cuotas convenidas, se libraron en esa misma fecha a la orden de la demandante, 24 letras de cambio, sin que ello implicara novación de la obligación asumida por el deudor.
.- Manifiesta que el deudor convino en que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas, daría derecho a la demandante, a considerar la totalidad de las obligaciones como de plazo vencido, y por tanto, en dicho supuesto sería exigible el pago total e inmediato de las mismas; y que igualmente se estableció en el documento mencionado como domicilio especial, la ciudad de Caracas, sin perjuicio para la demandante de acudir a cualquier otro Tribunal competente.
.- Expone que si bien el demandado pagó las primeras 8 cuotas pactadas, se ausentó en el pago de las demás cuotas, por lo que a la fecha, es deudor de las siguientes cantidades:
a) La suma de CATORCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.096,oo) por concepto de saldo de capital adeudado.
b) La suma de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 213,17) que representan los intereses de mora, por el período que va desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 19 de enero de 2.010.
c) La suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.939,52) que representan los intereses de mora causados sobre el saldo de capital insoluto, correspondientes a 15 cuotas restantes.
Siendo el total de la deuda para el día 19 de enero de 2.010, la suma de Bs. 17.248,69.
.- Señala que por cuanto la demandante, ha intentado de múltiples maneras obtener el pago de la cantidad de dinero señalada sin obtener respuesta, procede a demandar a su deudor por la suma señalada, más los intereses moratorios que se sigan causando.
.- Peticiona medida de embargo de bienes del deudor y solicita que la demanda se tramitada por el procedimiento breve.
Al folio 24, mediante auto de fecha 27 de enero de 2.010, se da admisión a la presente demanda con la orden de comparecencia para que el demandado diera contestación a la misma al segundo día despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 26, consta diligencia de fecha 05 de febrero de 2.010, mediante la cual la representación actora expone poner a disposición del Alguacil, lo necesario para la citación de la demandada.
Al folio 28, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.010, se produce el avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.
Al folio 29, la representación actoral mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2.010, solicita del Alguacil informe sobre la citación del demandado.
Al folio 30, consta diligencia de fecha 15 de abril de 2.010, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que indica que no ha sido posible ubicar al demandado.
Al folio 31 mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.010, la representación actoral solicita la citación del demandado conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 mediante auto de fecha 30 de abril de 2.010, se ordena la citación de la demandada a través de carteles conforme a la disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 34 al 38 consta la publicación, consignación y fijación de carteles contentivos de la citación del demandado.
Al folio 39 mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.010, la representación actoral solicita nombramiento de Defensor Ad-Litem.
A los folios 40 al 43, consta nombramiento, notificación, aceptación y juramento del Defensor Judicial designado, Abogado Carlos José Rodríguez Rosales.
Al folio 47, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.010, el Alguacil del Tribunal informa haber citado al defensor designado.
Al folio 48, consta escrito de contestación de demanda realizado por el Defensor Judicial del demandado, quien invoca a favor de éste, lo siguiente:
.- Señala que no obstante haber sido imposible establecer comunicación con su representado, a objeto de hacer una defensa más amplia y precisa; niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la demanda incoada contra su representado, por no ser ciertos ni serios lo alegado.
.- Igualmente rechaza el petitum presentado por el demandado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
A los folios 49 al 51 consta escrito de promoción de pruebas de la demandante presentado en fecha 30-11-2.010, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.010.
A los folios 53 al 54 consta escrito de promoción de pruebas de la demandada presentado en fecha 01 de diciembre de 2.010, las cuales se admiten mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.010.
II
PARTE MOTIVA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
A manera de prolegómeno y dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguidas a sintetizar los términos de la demanda y su contestación, a objeto de establecer el Thema decidendum de la causa y en consecuencia, conforme a los principios de la carga de la prueba analizar el cúmulo probatorio a objeto de dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
DEL ESCRITO LIBELAR:
Señala la demandante que consta en documento privado de fecha 03 de abril de 2008, que el demandado en su condición de tarjetahabiente de la tarjeta de crédito MASTER, Nro. 5412-4701-5300-3872, emitida por la demandante, aceptó ser su deudor por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.144,oo), cantidad que se obligó a pagar dentro del plazo improrrogable de 24 meses, contados a partir del 03 de abril de 2.008, mediante 24 cuotas mensuales, variables y consecutivas a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 881,oo), siendo exigible el pago de la primera cuota el 30 de abril de 2.008 y que igualmente se estableció, que en caso de que el deudor incurriera en mora en el pago de una cualquiera de las cuotas, la tasa de interés moratoria aplicable durante el tiempo que duraran las mismas, sería el 23% anual, que para facilitar el cobro de las 24 cuotas convenidas, se libraron en esa misma fecha a la orden de la demandante, 24 letras de cambio, sin que ello implicara novación de la obligación asumida por el deudor y que igualmente el deudor convino en que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas, daría derecho a la demandante, a considerar la totalidad de las obligaciones como de plazo vencido, y por tanto, en dicho supuesto sería exigible el pago total e inmediato de las mismas. Expone que si bien el demandado pagó las primeras 8 cuotas pactadas, se ausentó en el pago de las demás cuotas, por lo que a la fecha, es deudor de la suma de CATORCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.096,oo) por concepto de saldo de capital adeudado. La suma de DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 213,17) que representan los intereses de mora, por el periodo que va desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 19 de enero de 2.010. La suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.939,52) que representan los intereses de mora causados sobre el saldo de capital insoluto, correspondientes a las 15 cuotas restantes, siendo el total de la deuda para el día 19 de enero de 2.010, la suma de Bs. 17.248,69 y por cuanto la demandante, ha intentado de múltiples maneras obtener el pago de la cantidad de dinero señalada sin obtener respuesta, procede a demandar a su deudor por la suma señalada, más los intereses moratorios que se sigan causando.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La representación Judicial de la demandada señala a título de contestación que no obstante haber sido imposible establecer comunicación con su representado, a objeto de hacer una defensa más amplia y precisa; niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada contra su representado, por no ser cierto ni serio lo alegado. Igualmente rechaza el petitum presentado por el demandado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
Conforme a las alegaciones hechas y las defensas opuestas, la presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento breve con fundamento en convenio de pago el cual fue además plasmado para su efecto práctico en letras de cambio indicativas del monto y las cuotas a pagar; circunstancia negada y rechazada por la representación Judicial de la demandada.
Así las cosas, se tiene, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses. Se tiene entonces, que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la Legislación Civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
El Proceso Civil Venezolano, se inicia mediante interposición de demanda en la cual se debe precisar el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa, siendo además característico del mismo, los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado en el juicio, y de ello se tiene, que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Se ratifica entonces, que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares, mientras el demandado debe probar el hecho extintivo o impeditivo de la obligación reclamada, así como los hechos nuevos alegados a su favor. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de poder otorgado por la demandante a los Abogados co apoderados. Se indica que esta documental con el carácter de pública no fue impugnada, en tal razón se valora conforme a la normativa de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades otorgadas a los Abogados apoderados y la validez de sus actuaciones en la presente causa.
.- DOCUMENTAL PRIVADA: Contrato suscrito por las partes contentivo de la obligación demandada. Esta documental de índole privada al ser opuesta a la demandada no resultó de manera alguna desconocida, por lo que se tiene como reconocida y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación que se demanda y las condiciones o modalidades establecidas con ocasión de la misma.
.- DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistentes en letras de cambio libradas para facilitar el pago de lo adeudado. Al no resultar impugnadas y ser opuestas a la demandada se tienen como reconocidas y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación que se demanda y la fecha en que los pagos debieron ser efectuados.
En el lapso probatorio:
.- Mérito de autos como mecanismo para la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Se tiene que tal principio debe ser aplicado por el Juez para obtener la sentencia de mérito.
.- En cuanto al mérito del instrumento fundamental de la demanda y las cambiales presentadas con el libelo de demanda, se indica que tales documentos fueron debidamente analizados y valorados, por lo que se ratifica el valor otorgado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito favorable de autos. Se indica que en aplicación del mismo, éste Juzgador deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme a los principios de comunidad y adquisición de la prueba.
Analizadas las alegaciones hechas, las defensas opuestas y el cúmulo probatorio presentado deduce este Operador de Justicia, que en cumplimiento a los principios rectores de la carga de la prueba, demostró el demandante la existencia de la obligación asumida por el demandado; y éste, teniendo a su cargo la demostración del hecho extintivo de la ejecución obligación o su cumplimiento, no logró bajo ningún aspecto desvirtuar lo alegado y probado por su acreedor.
En el presente caso se tiene, que asumiendo el deudor demandado bajo un contrato privado la obligación de pago, tal contrato, según el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes y debió ejecutarse de buena fe, estando el demandado obligado a cumplir lo expresado en el mismo y sus consecuencias, conforme al artículo 1.160 eiusdem. Y que ante el incumplimiento del demandado en la ejecución de su obligación podía el acreedor demandar tal ejecución, resultando de autos que no existen elementos suficientes que enervaran la pretensión del demandante; por lo que se crea convicción plena en éste Juzgador de que la presente demanda deberá ser declarada con lugar, como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Igualmente deberá ser declarado procedente el pago de intereses de mora causados y los que se sigan causando hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, y para determinarse éste último concepto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a realizarse desde el 19 de enero de 2.010 a la fecha de sentencia definitivamente firme, calculados a la tasa del 23¨% anual, tal y como se estipuló por las partes en el contrato acompañado con el libelo de demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en ordinario, intentada por la Sociedad MERCANTIL C.A. Banco Universal, representada por los Abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRRILLO y JULIO NORBERT PEREZ VIVAS; contra el ciudadano GILBERTO ANGELUCCI GUION representado por el Defensor Ad-Litem Abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano GILBERTO ANGELUCCI GUION, cancelar a la Sociedad MERCANTIL C.A. Banco Universal, las siguientes cantidades:
a) CATORCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.096,oo) por concepto de saldo de capital adeudado.
b) DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 213,17) que representan los intereses de mora, por el período que va desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 19 de enero de 2.010.
c) DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.939,52) que representan los intereses de mora causados sobre el saldo de capital insoluto, correspondientes a 15 cuotas restantes.
d) Igualmente se condena el pago de intereses de mora se sigan causando hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, y para determinarse éste último concepto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a realizarse desde el 19 de enero de 2.010 a la fecha de sentencia definitivamente firme, calculados a la tasa del 23¨% anual.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses de mora, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6444.