REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos JEANEL JESUS GARCIA MONSALVE y ROCIO ANDREINA PERNIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 11.495.265 y 16.788.635 respectivamente, asistidos de la abogada CAROLINA MACIAS PLATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.310, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2009, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 09 de marzo de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JEANEL JESUS GARCIA MONSALVE y ROCIO ANDREINA PERNIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 11.495.265 y 16.788.635 respectivamente, asistidos del abogado FERNANDO NAVA PLATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.776 y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.

Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos JEANEL JESUS GARCIA MONSALVE y ROCIO ANDREINA PERNIA GARCIA, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 26 de agosto del año 2004 por ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 17.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y ante el Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia fotostática certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de marzo del año dos mil once. (11/03/2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL




Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 75, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-226 y 3180-227 en su orden.


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

EXP. 5.231/2009
ELSA M.