REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: ELIO DE JESUS SIRIT PALENCIA y GLADYS MIREYA DAZA DE SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-4.448.752 y V-4.209.546, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.917.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 21 de febrero de 2.011, quedando inventariada bajo el No.13.024-.
II
NARRATIVA
En fecha 21 de febrero de 2.011, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos ELIO DE JESUS SIRIT PALENCIA y GLADYS MIREYA DAZA DE SIRIT, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 5 de junio de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, del estado Zulia; que su último domicilio conyugal, lo establecieron en la carrera 15, entre calles 10 y Pasaje Acueducto, No. 10-59, de esta ciudad de San Cristóbal; que el día 30 de noviembre de 1.998, convinieron en separarse, comenzando según alegan la separación de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, no existiendo entre ellos vida en común; que dentro de su unión matrimonial procrearon dos hijos, que son mayores de edad, y que tienen por nombres: GLAISY YRAIBEL y LIROITT ALBERTO SIRIT DAZA. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.09).-
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2.011, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 11 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 12).-
En fecha 16 de marzo de 2.011, mediante escrito, presentado por la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Especial Décimo Tercera del Ministerio Público, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta “…Vista la notificación de fecha 21-02-2010 recibida en este Despacho Fiscal en fecha 11-03-11, contentiva de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: ELIO DE JESUS SIRIT PALENCIA y GLADYS MIREYA DAZA DE SIRIT, manifiesto a la ciudadana Juez lo siguiente: esta Representación Fiscal observa, una vez revisadas las actas procesales y verificado el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la presente solicitud, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar, Es todo…”. (f.13)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 05 de junio de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante su unión procrearon dos hijos, que actualmente son mayores de edad; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la carrera 15, entre calles 10 y Pasaje Acueducto, No. 10-59, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que desde el día 30 de noviembre de 1.998, separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-4.448.752, V-4.209.546, pertenecientes a los ciudadanos ELIO DE JESUS SIRIT PALENCIA y GLADYS MIREYA DAZA DE SIRIT, respectivamente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 167 del año 1.993, perteneciente a los ciudadanos “ELIO DE JESUS SIRIT PALENCIA y GLADYS MIREYA DAZA SANCHEZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 02 de noviembre de 2.010; así como copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 165 del año 1.977, perteneciente a “GLAISY YRAIBEL”, expedida el 24 de mayo de 2.006, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 393 del año 1.989, perteneciente a “LIROITT ALBERTO”, expedida el 11 de julio de 2.000, por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día cinco (05) de junio de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ELIO DE JESUS SIRIT PALENCIA y GLADYS MIREYA DAZA DE SIRIT, manifestaron en su escrito libelar que desde el 30 de noviembre de 1.998, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 167 el año 1.993, perteneciente a los ciudadanos “ELIO DE JESUS SIRIT PALENCIA y GLADYS MIREYA DAZA SANCHEZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de noviembre de 2.010, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 11 de marzo de 2.011, plasmada mediante diligencia plasmada el día 14 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Especial Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 16 de marzo de 2.011, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ELIO DE JESUS SIRIT PALENCIA y GLADYS MIREYA DAZA DE SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-4.448.752 y V-4.209.546, en su orden, contraído por ante La Prefectura de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el día cinco (05) de junio de 1.993, plasmado en Acta de Matrimonio No. 167 del año 1.993 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo y por el Registro Principal, ambos del Estado Zulia.
Ofíciese lo conducente al Despacho de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, treinta y uno (31) días de marzo de dos mil once.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2286, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- 340 y 3190- 341, al Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario