DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Firma personal INMOBILIARIA GRABEL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1989, bajo el N° 46, Tomo 9-B, de los libros respectivos, representada por la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.983.621.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA CAROLINA BELÉN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.911, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el N° 62, Tomo 124, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 10 y 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LORENA MARISELA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.626.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 09 de marzo de 2011, inserto al folio 26.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.911-10.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, en fecha 11 de noviembre de 2010, presentado por la abogada ANA CAROLINA BELEN DIAZ, ya identificada, quien en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el N° 24, Tomo 31, de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana LORENA MARISELA GOMEZ LOPEZ, ya identificada, un inmueble consistente en una (1) casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial Privado TINAJERO B, signada con el Nº 16-B, en la Avenida Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, para ser destinada únicamente a vivienda familiar, tal como a su decir se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
* Continúa su exposición arguyendo, que la mencionada relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento escrito con una duración a tiempo determinado de seis (6) meses, dándose inicio a la misma el día 01 de noviembre de 2009, y culminando el día 30 de abril de 2010, pactándose además como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 3.000,00, para los seis primeros meses, y la suma de Bs. 3.300,00, para los seis meses posteriores, más los gastos mensuales de condominio que la arrendataria pagaría en mensualidades anticipadas dentro del lapso de tiempo de cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora, lo cual se estableció en la cláusula sexta del contrato celebrado.
* Afirma con el propósito de regular con mayor claridad la relación jurídica arrendaticia, se estableció en la cláusula tercera del contrato, que a partir del 01 de mayo de 2010, empezaría a correr para la arrendataria el lapso de seis (6) meses, por concepto de prórroga legal, que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo establecido en el artículo 38, literal “A”, y que finalizaría el 31 de octubre de 2010, fecha en la cual según la arrendadora, la arrendataria se comprometió a hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
* Igualmente alega, que es el caso que la arrendataria, ciudadana LORENA MARISELA GOMEZ LOPEZ, ya identificada, no ha cumplido con el pago de alquiler del mes de noviembre de 2010, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) mensual; más la cláusula penal calculada desde el 01 de noviembre de 2010, calculada a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) hasta el 09 de noviembre de 2010, para un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.600,00), y hasta la entrega definitiva del inmueble, además de no haber entregado el inmueble al vencimiento de la prórroga que le fue concedida, en razón, de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, y sin plazo alguno. SEGUNDO: Pagar el canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de noviembre de 2010, más todos aquel que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial, así como los intereses moratorios de las cantidades adeudadas en su oportunidad contractual. TERCERO: Pagar por concepto de cláusula penal arrendaticia de Bs. 180,00, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, durante los nueve días que van desde el 01 al 09 de noviembre de 2010, para un total de Bs. 1.620,00. CUARTO: Pagar por cláusula penal, Bs. 180,00, por cada día retraso en la entrega del inmueble arrendado durante el lapso que transcurra desde el 01 de noviembre del año 2010, hasta la entrega definitiva. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y el pago de las correspondientes costas y costos del procedimiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 1.167, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil; 8, 28 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Poder General de Administración, de fecha 15 de enero de 2010, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 13, tomo 213; Contrato de Arrendamiento, de fecha 08 de marzo de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº24, tomo 31; Poder Especial, de fecha 22 de septiembre de 2010, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 62, tomo 124; y Registro Mercantil de la demandante. (Folios 4 al 14).
En fecha 30 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana LORENA MARISELA GOMEZ LOPEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 16).
En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal informó que le ha sido imposible localizar y citar a la ciudadana LORENA MARISELA GOMEZ LOPEZ, en las oportunidades en que se trasladó. (Folio 17).
En fecha 31 de enero de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 18 al 19).
En fecha 02 de marzo de 2011, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 20 al 22).
En fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana LORENA MARISELA GOMEZ LOPEZ, asistida de abogada se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Juzgado, en virtud de la inasistencia de las partes.
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, contradiciéndola y rechazándola, con base en los términos siguientes:
* Como punto previo sostiene que en el presente caso ha sido demandado el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria su representada, fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias y que la referida norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y que a su decir dicho fundamento no procede en el presente caso pues del contrato de arrendamiento que anexó la parte actora, se evidencia claramente en las cláusulas segunda y primera , que el contrato celebrado entre las partes es un contrato a tiempo determinado,
* Por otro lado sostiene que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó en el capítulo tercero, una seria de puntos con los cuales se configura a su decir una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, esa inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. A cuyos efectos transcribió parcialmente Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero. (Folios 27 al 30).
En fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Documentales: Recibos de pagos de mensualidades de noviembre, diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011. (Folios 31 al 35). Siendo agregadas en fecha 24 de marzo de 2011. (Folio 36).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis por demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos 1.167, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil; 8, 28 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la abogada ANA CAROLINA BELÉN DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, firma personal INMOBILIARIA GRABEL, representada por su propietaria ANA GRACIELA BELEN DIAZ, en su condición de arrendadora demanda a la ciudadana LORENA MARISELA GOMEZ LOPEZ, en su carácter de arrendataria, condición que se desprende a decir la demandante, al no haber pagado el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2010, del inmueble consistente en una (1) casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial Privado TINAJERO B, signada con el Nº 16-B, en la Avenida Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, para ser destinada únicamente a vivienda familiar, arrendado según documento autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el N° 24, Tomo 31, de los libros respectivos, con una duración a tiempo determinado de seis (6) meses, dándose inicio el día 01 de noviembre de 2009, y culminando el día 30 de abril de 2010, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 3.000,00, para los seis primeros meses, y de Bs. 3.300,00, para los seis meses restantes, más los gastos mensuales de condominio que la arrendataria pagaría en mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la arrendadora, adeudando además, a criterio de la actora la cláusula penal calculada desde el 01 de noviembre de 2010, calculada a CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) hasta el 09 de noviembre de 2010, para un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.600,00), aunado al hecho de que no cumplió con la entrega del inmueble vencida la prórroga legal que se le concedió, por lo que solicitó que, sea condenada en lo siguiente: 1. Hacer entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, y sin plazo alguno. 2. Pagar el canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de noviembre de 2010, más todos aquel que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial, así como los intereses moratorios de las cantidades adeudadas en su oportunidad contractual. 3. Pagar por concepto de cláusula penal arrendaticia de Bs. 180,00, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, durante los nueve días que van desde el 01 al 09 de noviembre de 2010, para un total de Bs. 1.620,00. 4. Pagar por cláusula penal, Bs. 180,00, por cada día retraso en la entrega del inmueble arrendado durante el lapso que transcurra desde el 01 de noviembre del año 2010, hasta la entrega definitiva. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y el pago de las correspondientes costas y costos del procedimiento.
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda a través de escrito donde manifestó como punto previo que en el presente caso ha sido demandado el desalojo del inmueble que ocupa la demandada, fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias y que la referida norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y que dicho fundamento no procede en el presente caso pues del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado a los autos, se evidencia que el contrato celebrado entre las partes es un contrato a tiempo determinado. Que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticiona en el capítulo tercero, una seria de puntos con los cuales se configura una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que en la doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, y que en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye la misma es causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, antes de pasar a la valoración de las pruebas aportadas en este proceso, considera necesario esta operadora de justicia analizar el escrito libelar y sus fundamentos de derecho, a objeto de establecer si existe o no mérito para continuar con él estudio de los alegatos y pruebas aportados en este juicio, al respecto, observa que:
Efectivamente del contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el N° 24, Tomo 31, de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, venció el día 30 de abril de 2010, comenzando por ende la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, dada la duración del contrato por un lapso de 06 meses, finalizando el día 31 de octubre de 2010, por lo que, encontrándose vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, da derecho a que la parte actora solicitará el cumplimiento del contrato por lo que respecta a la entrega del bien dado en arrendamiento, por lo tanto, este Juzgado considera que la falta de entrega del inmueble al terminar la prórroga pactada, facultaba a la actora a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual hizo, en aplicación de las disposiciones legales en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En relación a la pretensión de la cancelación del canon de arrendamiento insoluto del mes de noviembre de 2010, mas todos los que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial, indica quien juzga que sobre la petición de cumplimiento de contrato y cobro de pensiones arrendaticias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 04 de abril de 2.003, dictada en el expediente Nº 01-2891, estableció lo siguiente:

“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios”. (R&G Tomo19855-03).

El anterior criterio Jurisprudencial es acogido por este Tribunal.
A su vez, el Código Civil en su artículo 1.167, establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Estas pretensiones son excluyentes, es decir, debe pedirse judicialmente la resolución del contrato o su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se pueden solicitar las dos (2).
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso de autos, la parte demandante pretende, en primer término, la entrega del inmueble y la cancelación de mensual de la suma de Bs. 3.300,oo, razón por la cual se concluye que la parte actora acumula, como indica el Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, debiendo ser demandados los cánones insolutos bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones insolutos, siendo improcedente tal petición. Así se decide.
Sin embargo, la parte actora fundamentó esta demanda en los artículos 1.167, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil; 8, 28 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros, procediendo al folio 4 a solicitar el desalojo.
Como es bien sabido al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y al demandar el cobro de cánones de alquiler, lo conducente sería que la acción se intentara por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal y el Cobro de los Cánones de Arrendamientos insolutos fuesen accionados como compensación de Daños y Perjuicios por el uso del bien inmueble, lo cual no hizo, pues agrupó en sus fundamentos el Desalojo y el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, este último establecido en el artículo 39 de la Ley in comento; por lo tanto, el libelo de demanda a criterio de esta operadora de justicia es ambiguo, pues comienza narrando lo referente a la prórroga legal y pasa a peticionar el pago de cánones de arrendamiento para finalmente solicitar el entrega del bien ¿Solicita que se cumpla el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y a su vez el que se cumpla con el contrato de arrendamiento por lo que respecta al pago de los cánones insolutos?.
En concreto, no son acciones concurrentes el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, más el cumplimiento del contrato por lo que respecta al pago de los cánones insolutos, pues cada una es autónoma y especialísima, no son acumulables pues son aplicables para circunstancias diferentes, y así se considera.
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por contraria a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
También la Doctrina ha sido uniforme al expresar autores como Armiño Borjas que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En razón de lo expuesto, y con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, este Tribunal con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, pues obviamente la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que estas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en los términos y fundamentos en que fue propuesta, debiendo por ende ser desechada, y así se decide.
En virtud de lo antes resuelto esta Juzgadora se abstiene de entrar a la valoración y análisis de las pruebas y demás alegatos presentados, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda propuesta por la firma personal INMOBILIARIA GRABEL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1989, bajo el N° 46, Tomo 9-B, de los libros respectivos, representada por la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.983.621, a través de su apoderada judicial abogada ANA CAROLINA BELÉN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.911, contra la ciudadana LORENA MARISELA GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.626, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL




ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando registrada bajo el Nº 2.288, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Expediente Nº 12.911-10.
Frank V.