JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BENITO CAPOBIANCO FLORA y KARLINA GIUSTI DE CAPOBIANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.968.221 y V- 10.157.840, en su orden.
APORDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON y GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.665.761 y V- 4.629.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.644 y 46.706 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el N° 37, Tomo 65 de los libros respectivos, inserto a los folios08 y 09.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MIRIAM PEREA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.855.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.887-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENITO CAPOBIANCO FLORA y KARLINA GIUSTI DE CAPOBIANCO, ya identificados, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 136 de los libros respectivos, el anterior propietario, ciudadano HORACIO GIUSTI TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.613, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ MIRIAN PEREA DE SARMIENTO, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un local para comercio, ubicado en la carrera 8 con calle 11, N° 11-24, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fijándose como lapso de duración un (1) año contado a partir del día 08 de octubre de 2001, celebrándose posteriormente otro contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año, contado a partir del día 15 de agosto de 2006.
* Prosigue su exposición alegando, que el ciudadano HORACIO GIUSTI TOVAR, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 07 de enero de 2010, bajo el N° 7, folio 58, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del referido año, dio en venta al ciudadano BENITO CAPOBIANCO FLORA los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble arrendado a la ciudadana LUZ MIRIAN PEREZ DE SARMIENTO, ya identificada, pasando por ende, según su alegato, a ser arrendador junto con la otra co-propietaria del inmueble, ciudadana KARLINA GIUSTI TOVAR.
* Asimismo expresa, que en fecha 08 de octubre de 2007, se notificó a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la arrendataria; procediéndose posteriormente a la celebración de una reunión entre la arrendataria y la apoderada especial de los arrendadores, habiendo convenido las partes, según su versión, en dar por terminada la relación arrendaticia, otorgándosele a la ciudadana LUZ MIRIAN PEREA DE SARMIENTO la prorroga de Ley desde el 15 de junio de 2008 hasta el 15 de junio de 2010, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 99 de los libros respectivos; siendo el caso, a decir suyo, que la mencionada arrendataria no entregó el inmueble, en razón de lo cual, encontrándose vencida la prórroga legal, es por lo que, proceden a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble arrendado, presentando las solvencias de pago de los servicios públicos, tales como: teléfono, luz, agua, así como de cualquier otro gasto o servicio que no sea imputable a los arrendadores, conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Segundo: Pagar las costas, costos y honorarios profesionales.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 1 al 6).
* Acompañó el libelo con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el N° 47, Tomo 65 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 09 de octubre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 136 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”; Contrato de arrendamiento privado con fecha de inicio 15 de agosto de 2006, marcado con la letra “C”; copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 07 de enero de 2010, bajo el 7, folio 58, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del referido año, marcada con la letra “D”; copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del distrito San Cristóbal, en fecha 06 de enero de 1995, bajo el N° 9, Tomo 3, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año, marcado con la letra “E”; Solicitud de Notificación N° 3939, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2007, marcada con la letra “G”; y documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 99 de los libros respectivos. (Folios 07 al 30).
En fecha 19 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LUZ MIRIAN PEREA DE SARMIENTO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 32).
En fechas 16 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que no pudo localizar a la demandada en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para cumplir con su citación. (Folios 34 y 35).
En fecha 27 de enero de 2011, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, expidiéndose los carteles correspondientes. (Folios 36 y 37).
En diligencia diarizada 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde se publicaron los carteles de citación de la parte demandada. (Folio 38, 39 y 40).
En fecha 24 de febrero de 2011, el Secretario del Tribunal informó que el día 22 de febrero de 2011, fijó el cartel de notificación librado para la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
En fecha 09 de marzo de 2011, la demandada asistida de abogada, se dio por citada en el presente procedimiento. (Folio 43).
En fecha 11 de marzo de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 44).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Surge esta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, donde los ciudadanos BENITO CAPOBIANCO FLORA y KARLINA GIUSTI DE CAPOBIANCO, a través de apoderado judicial, en su condición de propietarios demandan a la ciudadana LUZ MIRIAM PEREA DE SARMIENTO, en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato de prórroga legal suscrito entre ellos por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 99 de los libros respectivos, donde se pactó que la misma comenzaría el día 15 de junio de 2008 hasta el día 15 de junio de 2010, pues a decir del demandante la referida prorroga legal se encuentra vencida sin que la arrendataria haya cumplido la entrega del inmueble arrendado, en razón de lo cual, solicitó que sea condenado a: 1. Entregar el inmueble arrendado, presentando las solvencias de pago de los servicios públicos, tales como: teléfono, luz, agua, así como de cualquier otro gasto o servicio que no sea imputable a los arrendadores, conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. 2. Pagar las costas, costos y honorarios profesionales.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 09 de marzo de 2011, la demandada, ciudadana LUZ MIRIAM PEREA DE SARMIENTO, asistida de abogado compareció por ante este Tribunal a darse por citada, en razón de lo cual, la contestación a la demanda debió verificarse el día 11 de marzo de 2011, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana LUZ MIRIAM PEREA DE SARMIENTO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de su representante legal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 14 de marzo de 2011 hasta el día 28 de marzo de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana LUZ MIRIAM PEREA DE SARMIENTO. Así se decide.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la entrega del inmueble que le fue arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, esto fue el día 15 de junio de 2010, sucumbió ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, por lo que, esta operadora de justicia, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta los ciudadanos BENITO CAPOBIANCO FLORA y KARLINA GIUSTI DE CAPOBIANCO contra la ciudadana LUZ MIRIAM PEREA DE SARMIENTO, ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, constituido por un local para comercio, ubicado en la carrera 8 con calle 11, N° 11-24, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y presentar las solvencias de pago de los servicios públicos, tales como: teléfono, luz, agua, así como de cualquier otro gasto o servicio que no sea imputable a los arrendadores.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2281, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente N° 12.887-10.
Frank V.