JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ENDER GARCÍA GELVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y MARÍA LUCYLLA BECERRA COLMENARES, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.669.133 y V- 15.501.101, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.314 y 127.827 en su orden, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 15 de diciembre de 2010, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANZEL XAVIER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.175.858.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 12.912-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JORGE ENDER GARCÍA GELVES, ya identificado, quien asistido de abogado de abogado, manifiesta:
* Que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano FRANZEL XAVIER PÉREZ, ya identificado, sobre una casa para uso comercial, ubicada en un lote de terreno ejido, situado en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de José Gregorio Ríos, mide 26,95 mts2, en línea quebrada. SUR: Mejoras que son o fueron de José Gregorio Ríos, mide 31,20 mts2; ESTE: Mejoras que son o fueron de José Manuel Vivas, mide 7,25 mts2; y OESTE: Carrera 4 N° 4-121, mide 7,25 mts2.

* De igual manera expresa, que la duración del contrato de arrendamiento fue fijada por un (1) año, desde el mes de octubre de 2001, con un canon de arrendamiento actual por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, ciudadano FRANZEL XAVIER PÉREZ, ya identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2010, en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que le fue entregado. 2. Pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización pecuniaria la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de las pensiones o cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, calculados a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales corresponden a los meses de junio, julio y agosto de 2010, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. 3. Pagar los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de alquiler insolutas. 4. Pagar los honorarios profesionales. 5. Pagar los costos del juicio. Asimismo peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1.159, 1160 y 1592 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). (Folios 01 al 04).
* Acompañó el libelo con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el N° 28, Tomo 011, folios 1 al 4, Cuarto Trimestre de ese año, marcada con la letra “A”; tres (3) Recibos de alquiler relativos a los meses demandados como insolutos, marcados con la letra “B”; y dos (2) copias fotostáticas de cédulas de identidad, marcadas con la letra “C”. (Folio 05 al 10).
En fecha 30 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano FRANZEL XAVIER PÉREZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio (Folio 11).
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 21 de enero de 2011, el demandado una vez localizado se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 16).
En fecha 26 de enero de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 18 y 19).
En fecha 11 de febrero de 2011, el Secretario del Tribunal informó, que el día 10 de febrero de 2011, entregó a la ciudadana ESMERALDA TORRES, la boleta de notificación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil. (Folio 20).
En fecha 15 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 21).
En fecha 01 de marzo de 2011, la representación Judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: Recibos de Cobro insertos al folio 09. (Folio 23). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 24).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 1133, 1592, 1160 y 1159 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano JORGE ENDER GARCÍA GELVES, en su condición de propietario-arrendador, demanda al arrendatario, ciudadano FRANZEL XAVIER PÉREZ, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos, sobre una casa para uso comercial, ubicada en un lote de terreno ejido, situado en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de José Gregorio Ríos, mide 26,95 mts2, en línea quebrada. SUR: Mejoras que son o fueron de José Gregorio Ríos, mide 31,20 mts2; ESTE: Mejoras que son o fueron de José Manuel Vivas, mide 7,25 mts2; y OESTE: Carrera 4 N° 4-121, mide 7,25 mts2, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde junio hasta agosto de 2011 a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar y entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó. 2. Pagar por vía subsidiaria y en concepto de indemnización pecuniaria la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de las pensiones o cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a junio, julio y agosto de 2010, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble dado en arrendamiento, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que corresponden al monto mensual de alquiler. 3. Pagar los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de alquiler insolutas. 4. Pagar los honorarios profesionales. 5. Pagar los costos del juicio. Asimismo peticionó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano FRANZEL XAVIER PÉREZ, quedó legalmente citado en fecha 11 de febrero de 2011, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando haber dado cumplimiento con la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento Civil, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 15 de febrero de 2011, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día, no se presentó a dar contestación a la demanda, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 16 de febrero de 2011 hasta el día 01 de marzo de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros artículos en que la demandante fundamenta su acción, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano FRANZEL XAVIER PÉREZ, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo solicitado por la demandante en el numeral “TERCERO” en su “PETITORIO”, esta operadora de justicia no lo acuerda, pues no consta en las actas procesales que haya sido pactado entre las partes pago de intereses moratorios, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JORGE ENDER GARCÍA GELVES contra el ciudadano FRANZEL XAVIER PÉREZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:

PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA a la demandante el inmueble arrendado, constituido por una casa para uso comercial, ubicada en un lote de terreno ejido, situado en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de José Gregorio Ríos, mide 26,95 mts2, en línea quebrada. SUR: Mejoras que son o fueron de José Gregorio Ríos, mide 31,20 mts2; ESTE: Mejoras que son o fueron de José Manuel Vivas, mide 7,25 mts2; y OESTE: Carrera 4 N° 4-121, mide 7,25 mts2, libre de personas y de bienes, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó
SEGUNDO: PAGAR la suma de NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.032,25) por concepto de indemnización pecuniaria, calculada sobre el monto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de junio de 2010 hasta el día de hoy, 03 de marzo de 2011, el cual, es de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada mes, más los que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo ser calculados sobre el monto del alquiler mensual.

No hay condenatoria en costas por no haber sido acordado todo lo pretendido en este juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.231, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.912-10.