JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, en su orden; carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 11 al 17.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRIANGULO CONSTRUCCIONES, C.A.” (TRICONCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N°.75, Tomo 5-A, reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 10 de febrero de 2006, cuya acta quedó inscrita en el citado Registro Mercantil el día 14 de febrero de 2006, bajo el N° 80, Tomo 2-A, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N°. J-30432909-1; ciudadanos: JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE y SANDRA MARIBEL RAMÍREZ DE QUIJANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.241.856 y V- 9.248.090, en su condición de fiador y cónyuge del fiador respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 11.910-09.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., expresan:
* Que mediante documento de fecha 30 de enero de 2009, su representado concedió a la Sociedad Mercantil TRIANGULO CONSTRUCCIONES C.A. (TRICONCA) un préstamo a interés por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.83.323,10), para ser pagado en un plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, mediante el pago de VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de ese documento y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Asimismo expresan, que dicho préstamo devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual, la cual podría ser ajustada; y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales a la pactada para esa operación.
* Prosiguen su exposición alegando, que la sociedad Mercantil TRIANGULO CONSTRUCCIONES C.A. (TRICONCA) de igual manera convino, que su poderdante podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones de ella como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de ese préstamo adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto. Conviniendo a su vez, en que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podía efectuarse válidamente mediante cable o telegrama urgente, con acuse de recibo.
* Alegan también, que el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de su representado, en las mismas condiciones estipuladas para la Sociedad Mercantil TRIANGULO CONSTRUCCIONES, C.A. de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la misma, conviniendo además en todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso; sin que su poderdante estuviese obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, pues renunció expresamente al derecho que le concedía los artículos 1812,1815, 1819 y 1836 del Código Civil.
* Continúa arguyendo, que es el caso, que la Sociedad Mercantil TRIANGULO CONSTRUCCIONES, C.A. (TRICONCA) no ha pagado ninguna de las cuotas, a pesar de los requerimientos de pago realizadas por el banco para el pago de sus obligaciones, en razón de lo cual procede a demandarla junto con los ciudadanos JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE y SANDRA MARIBEL RAMÍREZ DE QUIJANO, ya identificados, en su condición de fiador y cónyuge del fiador respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar lo siguiente: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.95.189,22), los cuales adeudan así: 1. La cantidad OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.83.323,10), por concepto de capital del préstamo. 2. La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.825,15), por concepto de intereses causados y devengados desde el 30 de enero de 2009 al 31 de julio de 2009. 3. La cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.040,97), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009. Asimismo peticionaron el pago de los intereses que se causen a partir del 01 de agosto de 2009 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia; la correspondiente condenatoria en costas procesales y medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Fundamentaron la demanda en los artículos en los artículos 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, estimándola en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 95.189,22). (Folios 1 al 10).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N°. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia fotostática del acta constitutiva de la demandada, “TRIANGULO CONSTRUCCIONES, C.A.” (TRICONCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de abril de 1997, bajo el N°.75, Tomo 5-A, marcada con la letra “B”; copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el citado Registro Mercantil el 14 de febrero de 2006, bajo el N°.80, Tomo 2-A, marcada con la letra “C”; documento de préstamo de fecha 30 de enero de 2009, marcado con la letra “D”; y copia fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de noviembre de 2005, bajo el N°.66, Tomo 16-A, marcada con la letra “E”. (Folios 11 al 36).
En fecha 13 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos sus citaciones, más un (1) día que se les concedió como término de distancia el cual correría con prelación a la citación, a objeto de que pagasen las cantidades de dinero que les fueron reclamadas o formulasen oposición a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 37).
En fecha 17 de noviembre de 2010, se hicieron presentes los demandados, conviniendo con la parte demandante en suspender el presente proceso hasta el día 31 de diciembre de 2010. (Folios 38 y 39). Siendo acordada la suspensión peticionada por auto de esa misma fecha. (Folio 40).
En fecha 03 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 41).
En fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, promovió como pruebas: I. Los instrumentos anexos al escrito libelar, a saber: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N°. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia fotostática del acta constitutiva de la demandada, “TRIANGULO CONSTRUCCIONES, C.A.” (TRICONCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de abril de 1997, bajo el N° 75, Tomo 5-A, marcada con la letra “B”; copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el citado Registro Mercantil el 14 de febrero de 2006, bajo el N°.80, Tomo 2-A, marcada con la letra “C”; documento de préstamo de fecha 30 de enero de 2009, marcado con la letra “D”; y copia fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de noviembre de 2005, bajo el N°.66, Tomo 16-A, marcada con la letra “E”. II. La confesión ficta de los demandados. III Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos, peritos o prácticos que pudiesen ser promovidos por la parte demandada. (Folio 42 y 43). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de febrero de 2011. (Folio 44).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de apoderados judiciales, demanda a la Sociedad Mercantil “TRIANGULO CONSTRUCCIONES, C.A.” (TRICONCA), en su carácter de deudora y a los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE y SANDRA MARIBEL RAMÍREZ DE QUIJANO, en su condición de fiador de la deudora y cónyuge del fiador respectivamente, en virtud de no haber dado cumplimiento con la obligación de pago contraída con la Institución Bancaria en el documento de préstamo de fecha 30 de enero de 2009, en razón de lo cual solicitaron que sean condenados en lo siguiente: Pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.95.189,22), los cuales adeudan así: 1. La cantidad OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.83.323,10), por concepto de capital del préstamo. 2. La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.825,15), por concepto de intereses causados y devengados desde el 30 de enero de 2009 al 31 de julio de 2009. 3. La cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.040,97), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009. Asimismo peticionaron el pago de los intereses que se causen a partir del 01 de agosto de 2009 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia. De igual manera protestaron el pago de las costas procesales.
De las actas procesales se evidencia, que los demandados comparecieron por ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, conviniendo con la parte demandante en la suspensión de este proceso hasta el día 31 de diciembre de 2010, en razón de lo cual, el último día para contestar la demanda se verificó, el 03 de febrero de 2011, lo cual, los demandados no hicieron, pues llegado ese día, no comparecieron por si o por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 04 de febrero de 2011 hasta el día 24 de febrero de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, invocados por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada: Sociedad Mercantil “TRIANGULO CONSTRUCCIONES, C.A.” (TRICONCA), en su carácter de deudora y de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE y SANDRA MARIBEL RAMÍREZ DE QUIJANO, ampliamente identificados en esta Sentencia. Así se decide.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido los deudoras con la obligación de pago del documento de Préstamo de fecha 30 de enero de 2009, deben pagar los intereses moratorios desde el día 01 de agosto de 2009 hasta la presente fecha, lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de apoderados judiciales, abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil “TRIANGULO CONSTRUCCIONES, C.A.” (TRICONCA), y los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE y SANDRA MARIBEL RAMÍREZ DE QUIJANO; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR al demandante la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.95.189,22), comprenden los siguientes conceptos: 1. La cantidad OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.83.323,10), por concepto de capital del préstamo. 2. La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.825,15), por concepto de intereses causados y devengados desde el 30 de enero de 2009 al 31 de julio de 2009. 3. La cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.040,97), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el 01 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.
El cálculo de los intereses moratorios ordenados en la presente decisión, deberá ser realizado por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 83.323,10) a ser calculados desde el día 01 de agosto de 2009 hasta la presente fecha 04 de marzo de 2011.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.232, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.910-09.
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