JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIAN OSCAR GUERRERO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.810.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.449.979, V- 5.026.821 y V- 5.679.161, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.088, 28.436 y 28.356, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 21 de febrero de 2011, inserto al folio 14.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS ADRIANA LIZCANO GUZMAN, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.442.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, según consta en poder apud acta conferido en fecha 02 de marzo de 2011, inserto al folio 22.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 12.989-11.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por el ciudadano JULIAN OSCAR GUERRERO PERNÍA, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que en fecha 24 de abril de 2008, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana “BELKYS ANDRIANA LIZCANO GUZMAN” ya identificada, sobre un apartamento tipo estudio de su única y exclusiva propiedad, que es anexo y forma parte de otros apartamentos, compuesto de una habitación, baño privado y áreas comunes, ubicado en la calle principal de Sabaneta, antigua vía El Llano, cerca de la Alcabala El Cucharo, casa N°
10, apartamento 23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, estableciéndose como duración un (1) año prorrogable y como canon de arrendamiento la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales.
* Prosigue su exposición alegando que, es el caso, que la arrendataria, ciudadana “BELKYS ANDRIANA LIZCANO GUZMAN”, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria y entregarlo completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) por daños y perjuicios, por la ocupación y uso del inmueble sin pagar los cánones de alquiler contados a partir del mes de julio de 2010, más los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble arrendado. Tercero: Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1160, 1264 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, estimándola en la suma de estimándola en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00). (Folios 01 al 05).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Su cédula de identidad, y Planilla de Declaración Sucesoral N° 757 de fecha 08 de diciembre de 1980. (Folios 06 al 09, expedida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes del extinto Ministerio de Hacienda. (Folios 06 al 10).
En fecha 03 de febrero de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana BELKIS LIZCANO GUZMAN, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 11).
En fecha 23 de febrero de 2011, conforme a lo peticionado por el demandante, se habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de practica la citación de la parte demandada. (Folio 15).
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 23 de febrero del año en curso, la demandada firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 17).
En fecha 28 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en razón de la inasistencia de las partes. (Folio 18).
En esa misma fecha, mediante escrito la demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda, con base en los siguientes alegatos:
* Opone como cuestión previa de defecto de forma de la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que no cumplió con los requisitos establecidos en el “artículo 340 numeral 40” ejusdem, pues a su parecer, en el escrito libelar no se determinó el inmueble objeto de la pretensión, ya que no están sus linderos y medidas. Asimismo expresa que el demandante no consignó con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la acción, los cuales según, en su opinión son: el documento de propiedad del inmueble y el documento de condominio por tratarse de un apartamento.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes por considerar que carece de veracidad los fundamentos de hecho alegados. Que desde el 28 de abril de 2008, le arrendó un apartamento, pues a decir suyo, se trata de una habitación sin servicios y sin áreas comunes, ya que es un inmueble conformado por habitaciones de los denominados comúnmente pensiones. Que le haya cedido en arrendamiento verbal un inmueble, pues se trata de una habitación y no se fijó el término para la entrega de la misma. Que se encuentre insolvente en el pago e igualmente en el monto adeudado, lo cual afirmó que promovería y demostraría oportunamente. Que la habitación le haya sido alquilada solamente para ella, pues habita la misma con su concubino y su hija.
* Finalmente protestó y rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), ya que afirma encontrarse solvente con el pago del canon de arrendamiento y no adeuda dinero por ningún otro concepto. (Folios 19 y 20). Acompañó el escrito con copia fotostática de su cédula de ciudadanía. (Folio 21).
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió como prueba: Inspección judicial en el inmueble que ocupa la demandada. (Folio 23).
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación de la parte demandante, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, en un (1) folio útil.
En fecha 11 de marzo de 2011, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida por dicha parte. (Folio 26).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1160, 1264 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, donde el ciudadano JULIAN OSCAR GUERRERO PERNÍA, en su condición arrendador-propietario demanda a la ciudadana BELKIS ADRIANA LIZCANO GUZMAN, en su condición de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos, en fecha 24 de abril 2008, sobre un inmueble ubicado en la calle principal de Sabaneta, antigua vía El Llano, cerca de la Alcabala el Cucharo, casa N° 10, apartamento 23, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada mes, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. 2. Pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) por daños y perjuicios, por la ocupación y uso del inmueble sin pagar los cánones de alquiler contados a partir del mes de julio de 2010, más los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble arrendado. 3. Pagar las costas procesales.
Por su parte en la oportunidad correspondiente, la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda así:
Opone la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el “artículo 340 numeral 40” ejusdem, ante la indeterminación del inmueble objeto de la pretensión, por no haber sido indicados sus linderos y medidas. Opuso el defecto de forma relativo a la falta de consignación con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la acción, los cuales según, en su opinión son: el documento de propiedad del inmueble y el documento de condominio por tratarse de un apartamento.
Visto lo planteado, pasa esta operadora de justicia a resolver como punto previo sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, en tal sentido tenemos:
Con respecto a la falta de cumplimiento con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el libelo de demanda deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. Considera esta operadora de justicia que para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Pues de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, es decir, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de desalojo, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación, por lo tanto, al pretender en este proceso el desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria-demandada, esta operadora de justicia, considera suficiente los datos de ubicación del inmueble realizada por la parte actora en su escrito libelar, en tal virtud, se considera como cumplido el requisito exigido en el ordinal 4° artículo 340 ejusdem; y así se decide.
En relación a la falta de consignación con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la acción, alegada por la parte demandada, pues a su criterio deben ser: el documento de propiedad del inmueble y el documento de condominio por tratarse de un apartamento, tal requisito se encuentra contemplado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso, no se está dirimiendo la propiedad del inmueble, sino el desalojo de un inmueble por un supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria demandada del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el actor, por ende la acción deriva de dicho contrato que por ser verbal no puede ser aportado a las actas procesales, no habiendo sido negada su existencia por la parte demandada, se tiene por cierta la relación arrendaticia que une a las partes aquí intervienientes, en razón del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento verbal, por lo que, es IMPROCEDENTE lo alegado por la parte demandada respecto a la falta de consignación de los instrumentos en que se basa la demanda, establecido en el ordinal 6° del artículo 340 in comento; y así se decide.
En razón de lo antes resuelto, esta Sentenciadora declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma, invocada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De seguidas para esta administradora de justicia a emitir pronunciamiento sobre el rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), por considerar la demandada que se encuentra en estado de solvencia, en tal sentido observamos que:

Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, el rechazo a la estimación de la demanda se trata de un rechazo considerado como puro y simple, por lo tanto no siendo suficiente el argumento de la demandada respecto a que se encuentra solvente, pues en todo caso eso es materia del fondo y lo debe demostrar en el proceso, debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) equivalentes a TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (34,61 U.T.), y así se decide.

Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes la demanda por considerar que carece de veracidad los fundamentos de hecho alegados. Que desde el 28 de abril de 2008, le arrendó un apartamento, pues a decir suyo, se trata de una habitación sin servicios y sin áreas comunes, ya que es un inmueble conformado por habitaciones de los denominados comúnmente pensiones. Que le haya cedido en arrendamiento verbal un inmueble, pues se trata de una habitación y no se fijó el término para la entrega de la misma. Que se encuentre insolvente en el pago e igualmente en el monto adeudado, lo cual afirmó que promovería y demostraría oportunamente. Que la habitación le haya sido alquilada solamente para ella, pues habita la misma con su concubino y su hija.
Dicho todo lo anterior, queda circunscrita la causa a la verificación o no de la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde julio de 2010 hasta noviembre de 2010, toda vez que, la demandada no negó ni la relación arrendaticia ni el monto del canon de arrendamiento alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo tanto se tienen como ciertos ambos, el en tal sentido tenemos:
Que dentro del lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas, a saber: Inspección judicial en el inmueble que ocupa como arrendataria, la cual no puede ser objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.
Dicho lo anterior, considera esta operadora de justicia que en la presente causa, la arrendataria demandada, ciudadana BELKIS ADRIANA LIZCANO GUZMAN, no logró desvirtuar de manera alguna lo alegado por la parte demandante respecto a su insolvencia en el pago de alquiler de los meses comprendidos desde julio de 2010 hasta noviembre de 2010, lo cual era su carga, al invocar que se encuentra solvente; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con lo pactado en el contrato de arrendamiento verbal celebrado con el demandante, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora forzosamente debe adherirse a lo pretendido por el acto, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JULIAN OSCAR GUERRERO PERNÍA contra la ciudadana BELKIS ADRIANA LIZCANO GUZMAN; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, condena a la demandada en lo siguiente:

PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR al demandante, el inmueble arrendado, consistente en un apartamento tipo estudio de su única y exclusiva propiedad, que es anexo y forma parte de otros apartamentos, compuesto de una habitación, baño privado y áreas comunes, ubicado en la calle principal de Sabaneta, antigua vía El Llano, cerca de la Alcabala El Cucharo, casa N° 10, apartamento 23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: PAGAR por daños y perjuicios la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.861,18) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses comprendidos desde julio de 2010 hasta el día de hoy 18 de marzo de 2010, calculados a razón del canon de arrendamiento mensual que es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularan con base en el canon mensual.

TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2264”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.989-11.