JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MOROSOS.COM C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el N° 46, Tomo 10-A.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907.
APODERADO JUDICIAL DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.845, según consta en poder apud acta conferido en fecha 08 de febrero de 2011, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEIVYS OLIVIER PÉREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.493.709.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 12.681-10.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, ya identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil MOROSOS.COM C.A., ya identificada, explana:
* Que es endosatario en procuración de una Letra de Cambio aceptada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 15 de diciembre de 2009, por el ciudadano DEIVYS OLIVIER PÉREZ ARELLANO, ya identificado, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), que debían ser pagados “Sin aviso y Sin Protesto”, en esta ciudad el día 15 de marzo de 2010; constituyéndose como aval el ciudadano ALVIS JOSÉ PÉREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.974.
* Prosigue su exposición manifestando, que desde el vencimiento de la cambial, han sido realizadas innumerables gestiones de cobro por ante el librado aceptante, ciudadano DEIVYS OLIVIER PÉREZ ARELLANO, ya identificado, resultando siempre infructuosas, por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de monto de la letra de cambio. 2. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Fundamentó la acción en el artículo 451 del Código de Comercio. (Folios 1y 2).
Acompañó el libelo con: La letra de cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 03, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal; y con copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticiona la medida de prohibición de enajenar y gravar, inserta a los folios 04 y 05.
En fecha 14 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano DEIVYS OLIVIER PÉREZ ARELLANO, ya identificado, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folio 06).
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Alguacil informó que no encontró al demandado en ninguna de las oportunidades en que se ha trasladado para intimarlo. (Folio 07).
En fecha 21 de enero de 2011, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes carteles de intimación. (Folios 08 y 09).
En fecha 03 de febrero de 2011, el demandado asistido de abogado se dio por “intimado y citado” para todas las etapas del juicio. (Folio 10).
En fecha 07 de febrero de 2011, el demandado asistido de abogado se opuso a la intimación. (Folio 12).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad de emitir decisión observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, con fundamento en el artículo 451 del Código de Comercio, donde la Sociedad Mercantil MOROSOS.COM C.A.,, a través de endosatario en procuración, demandó al ciudadano DEIVYS OLIVIER PÉREZ ARELLANO, en su condición de librado aceptante, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio aceptada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 15 de diciembre de 2009, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), para ser pagada, en esta ciudad el día 15 de marzo de 2010, con valor entendido, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de monto de la letra de cambio. 2. Pagar las costas procesales. De igual manera solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
De las actas procesales se evidencia, que el demandado, ciudadano DEIVYS OLIVIER PÉREZ ARELLANO, se dio por intimado en fecha 03 de febrero de 2011, procediendo a oponerse a la intimación el día 07 de febrero de 2011, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, es decir, dentro del lapso de oposición que transcurrió desde el día 07 de febrero de 2011 hasta el día 18 de febrero de 2011, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 25 de febrero de 2011, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano DEIVYS OLIVIER PÉREZ ARELLANO, no dio contestación a la demanda, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 15 de marzo de 2011, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella en el artículo 451 del Código de Comercio invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano DEIVYS OLIVIER PÉREZ ARELLANO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil MOROSOS.COM C.A., a través de su endosatario en procuración, abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, contra el ciudadano DEIVYS OLIVIER PÉREZ ARELLANO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR a la demandante la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de capital adeudado en el instrumento cambiario objeto de la demanda.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la |anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.260, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.681-10.