JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.580.062.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NEPTALI DUQUE USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 988.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237.
PARTE DEMANDADA: Sucesores desconocidos del ciudadano CARLOS CANSINO FONSECA, quien en vida fue portador de la cédula de identidad número E- 81.404.708.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 11.626-09.
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PARTE NARRATIVA:

Surge esta demanda por libelo distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, ya identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, ya identificada, expresa:
* Que entre el fallecido CARLOS CANSINO FONSECA y su mandante, fue emitida una letra de cambio en fecha 15 de diciembre de 1.999, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.047.000,00 Bs.) hoy CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.047,00), con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2005, en la cual aparece como aceptante-deudor CARLOS CASINO FONSECA y como librador acreedora-beneficiaria la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, ya identificada, que la misma fue aceptada en San Cristóbal, Estado Táchira, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la respectiva fecha de vencimiento.
* Asimismo expresa que, el demandado falleció ab-intestado en fecha 02 de diciembre de 2003, tal y como, a su decir, se evidencia del acta de defunción que anexa, evento que, a decir suyo, ocurrió antes de que la obligación cambiaria se hiciera exigible, habiendo resultado infructuosas las diligencias de cobro extrajudiciales realizadas por su representada para la localización e identificación de los posibles herederos, en razón de lo cual, procede a demandar a los SUCESORES DESCONOCIDOS DE CARLOS CANSINO FONSECA con el carácter de obligados, al pago como continuadores jurídicos del causante para que convengan o en su defecto sean condenados en pagarle las siguientes cantidades: A) a suma de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.047,00), que es el monto representado en la letra de cambio. B) QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 522,66) por concepto de intereses contados a partir del día 12 de diciembre de 2005, fecha de vencimiento para el pago de la obligación cambiaria demandada, hasta el día 12 de julio del año 2008, calculados a la rata de 5% anual, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. C) La suma de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 167,27) por concepto de un derecho de comisión, calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6%) anual, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem. D) Los intereses que se venzan hasta el cumplimiento total de obligación demandada. E) La suma de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.184,13), por concepto de honorarios profesionales. E) Los costos y costas, así cmo la correspondiente indexación monetaria. Finalmente peticionó edicto para la citación de los herederos desconocidos del causante deudor fallecido, para su debida publicación y consignación en autos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble que aparece registrado en la comunidad conformada por CARLOS CANSINO FONSECA y MARÍA DEL CARMEN FONSECA, cuya descripción se encuentra en copia simple anexa.
Estimó la demanda en la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.920,13), fundamentándola en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: La Letra de cambio objeto de la pretensión, marcada con la letra “A”; copia fotostática del acta de defunción N° 1708 perteneciente a “CARLOS CANCINO FONSECA”, marcada con la letra “B” y; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar, marcada con la letra “C”. (Folios 4 al 15).
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la presente demanda por considerar que la misma no cumplía con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 2° y en el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no indicó a los herederos conocidos. (Folios 17 y 18). Auto que fue apelado por el actor y oída la misma se remitió al Superior, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, declaró con lugar la apelación propuesta por el demandante, ordenando la revocatoria del auto de fecha 11 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a su vez ordenó admitir la presente demanda. (Folios 19 al 41).
En fecha 29 de enero de 2009, una vez recibido el expediente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía. (Folios 47 al 49).
En fecha 26 de marzo de 2009, recibida esta causa por distribución, se admitió ordenándose la citación de los demandados, mediante Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose a su vez el Edicto ordenado, para su publicación por los diarios “La Nación” y “Los Andes” de esta ciudad. (Folios 51 y 52).
En fecha 29 de abril de 2009, el demandante mediante diligencia consignó el libelo de demanda registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 32, folio 108, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción, con lo cual manifiesta haber interrumpido la prescripción. (Folios 53 al 74).
En fechas 22 de junio y 28 de julio de 2009, el actor consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los edictos ordenados por este Tribunal. (Folios 75 al 95).
En fecha 14 de enero de 2011, conforme a lo peticionado por el demandante y vencido el lapso para la comparencia de la parte demandada, se le designó como defensora ad-litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la respectiva boleta. (Folios 107 al 108).
En fecha 26 de febrero de 2011, el demandante solicitó el nombramiento de otro defensor ad-litem, en virtud de no haber llegado a acuerdo con la nombrada por este Tribunal, en relación al cobro de honorarios profesionales. (Folio 110) en razón de lo cual se designó como defensora ad-litem a la abogada JAQUELINE DEL VALLE HUZ VALECILLOS, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folio 111). Procediéndose posteriormente a petición del actor a designarse como defensor ad-litem al abogado FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, en virtud de haber sido posible la localización de la defensora ad-litem nombrada. (Folios 112 al 114).
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 16 de noviembre de 2010, cumplió con la notificación del defensor ad-litem designado. (Folio 115). Quien habiendo aceptado el cargo fue juramentado en el presente proceso. (Folios 116 y 117).
En fecha 01 de diciembre de 2010, conforme a o solicitado por el demandante, se ordenó la intimación del defensor ad-litem nombrado, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez 810) días de despacho siguientes a su intimación, a objeto que formulase oposición al procedimiento. (Folios 118 y 119).
En fecha 24 de enero de 2011, el alguacil de este Tribunal, informó que el día 21 de enero de 2001, el defensor ad-litem designado firmó el correspondiente recibo de intimación. (Folio 123).
En fecha 01 de febrero de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito se opuso al decreto de intimación. (Folio 124)
En fecha 08 de febrero de 2011, se hizo presente el ciudadano FELIX MARÍA CANCINO FONSECA, quien asistido de abogado, manifestando ser hermano del fallecido CARLOS CANCINO FONSECA, se opuso a la intimación en su nombre y en representación de los demás co-herederos. Acompañó su escrito con copia fotostática de su partida de nacimiento y con la partida de nacimiento del fallecido CARLOS CANCINO FONSECA. (Folios 125 al 130).
En fecha 10 de febrero de 2010, el Defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestado que por cuanto no le fueron proveídos los elementos necesarios para la realización de una defensa eficaz, a todo evento rechaza, niega y contradice los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
* Asimismo manifestó que, con el propósito de cumplir con el cargo de defensor ad-litem para el cual fue designado, procedió a realizar indagaciones con el propósito de ubicar e identificar a algún heredero del deudor fallecido CARLOS CANCINO FONSECA, contactando al ciudadano FELIX MARÍA CANCINO FONSECA, quien le manifestó ser hermano del deudor fallecido, que el mismo no dejó descendencia y que él junto con su otra hermana, ciudadana MARÍA DEL CARMEN FONSECA, quien reside en los Estados Unidos de América, son los propietarios del 50% del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar. De igual manera, afirma, que el ciudadano FELIX MARÍA CANCINO FONSECA, le dijo que tiene conocimiento de la deuda aquí demandada y que nada tenía que objetar a la misma, no pudiendo obtener de él, información o medios de prueba que pudiera tener sobre la letra de cambio producida por el demandante, para poder promoverlos en su defensa; negándose a proporcionarle su número de cédula, en razón de lo cual, le dejo por escrito el número del expediente, aportándole la dirección de este Tribunal, por si quería ejercer algún derecho y alegar a su favor lo que creyere pertinente. (Folios 131 al 134).
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano FELIX MARÍA CANCINO, asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Se opuso, rechazó y contradijo lo indicado en el libelo de la demanda. Asimismo niega que su hermano le debiera dinero a la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, afirmando que el mismo no tenía relaciones comerciales con ella y que la deuda que tenía era con el ex esposo de dicha ciudadana, por una hipoteca, cobrándole intereses ilegales, que al no poder cobrar lo intentó utilizando una de las muchas letras de cambio que le hicieron firmar a su fallecido hermano en blanco por los intereses a la orden de la demandante, para tratar, a su decir, de burlar la justicia indicando que corresponde a otra negociación y que no es parte integral de la hipoteca.
* También afirma que, se opone al cobro del instrumento demandado por considerar que el mismo no llena los requisitos establecidos en el artículo 410 del código de Procedimiento Civil, dado que no existe el mes 15, habiendo sido su hermano constreñido a firmar ese instrumento y con posterioridad se equivocaron al rellenarlo, ya que no podían subsanarlo o hacer otra letra de cambio, porque ya estaba firmada, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del código de Procedimiento Civil, considera que dicho documento no es una letra de cambio.
* De igual manera arguye, que se opone al cobro del instrumento por considerar que el monto fue adulterado, ya que, a su criterio, el monto original a simple vista se ve que era de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) de los antiguos pero con tinta diferente se ve que se le antepuso cuatro millones en letras y en números. Por lo tanto, procedió a desconocer dicho documento,
* Asimismo rechazó el cobro de ese instrumento por considerar que la letra de cambio se encuentra prescrita, según lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
* Finalmente protestó el cobro de los gastos de registro de la demanda, porque aún y cuando se intentó paralizar al prescripción ya se había vencido. Protestó además las costas y costos del presente juicio. (Folio 135).
En fecha 01 de marzo de 2010, el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, a través de escrito promoví como pruebas a todo evento, las siguientes: 01. Impugnó: La cualidad de heredero del ciudadano FELIX MARÍA CANSINO FONSECA; las partidas de nacimiento presentadas por el ciudadano FELIX MARÍA CANSINO FONSECA; y los escritos de oposición y de contestación presentados por el mencionado ciudadano. 02. Documental: La letra de Cambio objeto de la pretensión. 03. Testimonial del ciudadano JOSÉ RAMON TORRES ORTEGA. (Folios 137 al 139). En fecha 01 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la testimonial, por ir en contravención a lo estipulado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido solicitada al último día del lapso probatorio. (Folios 140 y 141).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, en su condición de beneficiaria, a través de endosatario en procuración demanda a los SUCESORES DESCONOCIDOS DE CARLOS CANSINO FONSECA, en virtud de la falta de pago de una (1) Letra de Cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha diciembre 15 de 1999 por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.047.000,00) equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.047,00) con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 2005; en razón de lo cual solicitó sean condenados en pagarle las siguientes cantidades: A) a suma de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.047,00), que es el monto representado en la letra de cambio. B) QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 522,66) por concepto de intereses contados a partir del día 12 de diciembre de 2005, fecha de vencimiento para el pago de la obligación cambiaria demandada, hasta el día 12 de julio del año 2008, calculados a la rata de 5% anual, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. C) La suma de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 167,27) por concepto de un derecho de comisión, calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6%) anual, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem. D) Los intereses que se venzan hasta el cumplimiento total de obligación demandada. E) La suma de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.184,13), por concepto de honorarios profesionales. E) Los costos y costas, así como la correspondiente indexación monetaria.
Se hizo presente al proceso el ciudadano FELIX MARÍA CANSINO FONSECA, quien manifestando ser co-heredero y en representación de los herederos del fallecido CARLOS CANSINO FONSECA, se opuso al procedimiento y dio contestación a la demanda, sin presentar documento alguno que fehacientemente lo acredite como co-heredero del mencionado ciudadano, el cual seria a criterio de esta operadora de justicia la declaración de únicos y universales herederos expedida por un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano FELIX MARÍA CANSINO FONSECA, no posee cualidad de Sucesor de CARLOS CANSINO FONSECA, a objeto de hacer frente a este proceso, y si la tiene no aportó documento fidedigno de sus dichos, en razón de lo cual, a esta administradora de justicia, no le es dado, examinar y analizar sus actuaciones en este proceso, por carecer de cualidad para comparecer al mismo; y así se decide.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo, manifestando que contactó al ciudadano FELIX MARÍA CANCINO FONSECA, quien le manifestó ser hermano del deudor fallecido, que el mismo no dejó descendencia y que él junto con su otra hermana, ciudadana MARÍA DEL CARMEN FONSECA, quien reside en los Estados Unidos de América, son los propietarios del 50% del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar. De igual manera, afirma, que el ciudadano FELIX MARÍA CANCINO FONSECA, le dijo que tiene conocimiento de la deuda aquí demandada y que nada tenía que objetar a la misma, no pudiendo obtener de él, información o medios de prueba que pudiera tener sobre la letra de cambio producida por el demandante, para poder promoverlos en su defensa; negándose a proporcionarle su número de cédula, en razón de lo cual, le dejo por escrito el número del expediente, aportándole la dirección de este Tribunal, por si quería ejercer algún derecho y alegar a su favor lo que creyere pertinente
Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, a saber:
Impugnaciones sobre las cuales no entrara a conocer esta operadora de justicia, dado que quedó demostrada en este proceso la falta de cualidad del ciudadano FELIZ MARÍA CANSINO FONSECA como sucesor de CARLOS CANSINO FONSECA, no pudiendo por ende ser objeto de estudio y análisis las actuaciones que dicho ciudadano realizó en el proceso.
Con el escrito libelar el demandante presentó como documento fundamental de la demanda, Una (1) Letra de Cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha diciembre 15 de 1999 por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.047.000,00) equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.047,00) con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre de 2005, en virtud de no hacer sido desconocida ni tachada validamente por la parte adversaria, quedo reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, toda vez que fue interrumpida la prescripción según costa en copia certificada del escrito libelar y sentencias dictadas respecto a la admisión de la demanda, registradas registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 32, folio 108, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción, el cual se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta operadora de justicia pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “cuatro millones cuarenta y siete mil bolívares”.
3º El nombre de quien debe pagar (librado): Aparece el nombre de “Carlos Cancino Fonseca”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento “15 de Diciembre del 2005”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es esta ciudad de San Cristóbal.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Carmen Sofía Acevedo”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “ Diciembre de 15 de 1999) infiriéndose que fue expedida en diciembre 15 de 1999, quedando definidos el mes, día y año pues aparecen claramente indicados. Siendo la letra N° 01.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado Carmen Sofía Acevedo.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de la cambial, ni el abono alegado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, la demanda es procedente, y así se considera.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios sobre el capital demandado, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a los demandados SUCESORES DESCONOCIDOS DE CARLOS CANSINO FONSECA, pagar a la parte demandante, ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO, la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar a los demandados a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados; el referido monto se calculará mediante experticia complementaria sobre el monto contenido en la letra de cambio, que es de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.047,00), desde el día 15 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana CARMEN SOFIA ACEVEDO contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DE CARLOS CANSINO FONSECA, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

ÚNICO: PAGAR la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES por concepto de capital contenido en la letra de cambio.
La experticia complementaria del presente fallo, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al TERCER (3ER) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de la letra de cambio, que es de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.047,00) desde la fecha de vencimiento de la misma, esto fue, desde el día 15 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha 10 de marzo de 2011.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En virtud de no haber sido acordada la totalidad del petitorio, no puede haber condenatoria en costas.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.242, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.626-09.