ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del estado Táchira demanda interpuesta por la abogada EUDOCIA TERESA ROSALES ABREU, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER FIGUEROA CHACON, JHON ALEXANDER BOHORQUEZ MORALES, DENIS JESUS TABORDA SANTANDER, ELISEO CARRERO RONDON, WUILMER JOSE MENDOZA GUERRA, JOSE RAMON VIVAS PARRA, REYES CHACON CEGARRA, MAURICIO PEREZ ROJAS, LUIS FLAMINIO RAMIREZ GUERRERO, JESUS ALBERTO SANCHEZ OLIVEROS, CARLOS ENRIQUE RINCON DUARTE, RAMON ANTONIO PEREZ MARQUEZ, MODESTO CHACON PINEDA, VICTOR JULIO GARCIA OSTOS, PALMIDIO ANTONIO GONZALES MONTILVA, JAIRO ILDELFONSO GOMEZ HERRERA, DIONISIO CONTRERAS ROA, VENANCIO TORRES CANCHICA, JUAN CARLOS MONTERREY TORRES y JORGE ENRIQUE USECHE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas Nos: 11.506.901, 13.145.923, 12.928.865, 4.468.794, 6.332.460, 5.667.256, 4.983.961, 17.758.632, 9.248.669, 10.150.884, 5.647.267, 10.745.606, 5.665.645, 5.344.438, 11.494.113, 5.687.132, 3.621.346, 10.177.345, 15.027.400 y 13.349.723. Siendo admitida en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comenzándose con la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2009, seguidamente en la oportunidad de prolongación de la misma, en fecha 19 de febrero de 2010, comparecieron los demandantes MODESTO CHACÓN PINEDA y JAIRO ILDELFONSO GOMEZ HERRERA , asistidos de abogado, el restante de demandantes no compareció a la misma y por consiguiente se declaró desistido el proceso con respecto a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER FIGUEROA CHACON, JHON ALEXANDER BOHORQUEZ MORALES, DENIS JESUS TABORDA SANTANDER, ELISEO CARRERO RONDON, WUILMER JOSE MENDOZA GUERRA, JOSE RAMON VIVAS PARRA, REYES CHACON CEGARRA, MAURICIO PEREZ ROJAS, LUIS FLAMINIO RAMIREZ GUERRERO, JESUS ALBERTO SANCHEZ OLIVEROS, CARLOS ENRIQUE RINCON DUARTE, RAMON ANTONIO PEREZ MARQUEZ, VICTOR JULIO GARCIA OSTOS, PALMIDIO ANTONIO GONZALES MONTILVA, DIONISIO CONTRERAS ROA, VENANCIO TORRES CANCHICA, JUAN CARLOS MONTERREY TORRES y JORGE ENRIQUE USECHE SANDOVAL, antes identificados; de esta manera se continuó con la el procedimiento para los ciudadanos MODESTO CHACÓN PINEDA e ILDELFONSO GÓMEZ HERRERA, ya identificados, culminándose la audiencia preliminar en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual en vista de la imposibilidad de lograr un acuerdo se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de mayo de 2010, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE NARRATIVA
Los demandantes en su escrito libelar alegaron:
Que el ciudadano MODESTO CHACON PINEDA, aun mantiene una relación de trabajo con la empresa PAUSTERIZADORA TACHIRA C.A, mientras que el ciudadano JAIRO IDELFONSO GÓMEZ HERRERA, ingresó a laborar en la empresa el 23 de agosto de 1988 y egreso de la misma el 20 de enero de 2005.
Que en la Inspección realizada en la empresa PAUSTERIZADORA TACHIRA C.A, el 15 de septiembre de 2008, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se determino que la prenombrada empresa para el cálculo de utilidades a repartir entre sus trabajadores durante el lapso comprendido entre el año 1997 hasta el año 2006, no tomo en cuenta en el salario base los días de descanso laborados, horas extras y recargo por domingos laborados, tal y como lo establecen los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 54 de su reglamento; que posteriormente a pesar de que se le informo y requirió a la empresa inspeccionada que debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de la LOT, la misma no dio cumplimiento a lo requerido en el acta de Inspección, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2008, la misma Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira realizo reinspección donde se constato entre otras cosas que la empresa mantiene el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de lo antes expuesto se evidencia que la empresa PAUSTERIZADORA TACHIRA C.A, ha incumplido con la forma de cálculo de las utilidades o beneficios a repartir los derechos de sus trabajadores siendo los mismos irrenunciables y la materia laboral de orden publico, quedando determinada la diferencia en el calculo de la participación de los demandantes en las utilidades de la empresa demandada, a partir de la fecha de finalización del procedimiento administrativo el 01 de diciembre de 2008.
Que la empresa demandada tampoco cumplió con el pago legal correspondiente a las utilidades a repartir durante el año 2007, aun y cuando los demandantes se dirigieron en reiteradas oportunidades a la empresa demandada, para que le facilitara información precisa sobre utilidades recibidas y poder corroborar el monto de la diferencia en el pago de las utilidades.
Que para el cálculo de la diferencia que corresponde pagar a cada trabajador demandante se debe tomar como referencia lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos señalados de acumulados por periodo facilitados por la empresa demandada y el monto total que debieron pagar a los demandantes calculados 2007: al ciudadano JAIRO IDELFONSO GÓMEZ HERRERA, la cantidad total de: Bs. 8.087,74, y al ciudadano MODESTO CHACON PINEDA, la cantidad total de: Bs. 5.379,21.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la empresa demandada expusieron:
En lo que respecta al ciudadano JAIRO ILDEFONSO GÓMEZ HERRERA, oponen la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, indicando al respecto entre otras cosas que en el presente caso la relación que la empresa mantuvo con el prenombrado co-demandante culmino el 20 de enero de 2005, por lo que es a partir de dicha fecha cuando comienza a correr el lapso de prescripción de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar o demandar el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió; en tal sentido, manifiestan que ya para la fecha de presentación del presente libelo de demanda (30 de septiembre de 2009), habían transcurrido para el caso del ciudadano Jairo Idelfonso Gómez, 04 años, 09 meses y 10 días, de allí que el lapso de prescripción se consumo el 20 de enero de 2006. Para tales efectos señalan que la interpretación correcta del lapso de prescripción debe hacerse con la lectura de los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la supuesta diferencia en el pago de la participación en los beneficios de la empresa entre los años 1997 y 2006, manifiestan que los demandantes fundamentan su reclamación en el requerimiento hecho por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con motivo de la Inspección llevada a cabo en la empresa por los funcionarios de dicha unidad el 15 de septiembre de 2008, en la que se ordeno a la demandada calcular la participación individual en los beneficios de la empresa desde el año 1997 hasta el año 2006, tomando en cuenta el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y cancelar la diferencia por dicho concepto adeudado a cada uno de los trabajadores. Que en contra de dicho requerimiento la demandada el 07 de octubre de 2008, interpuso una petición Administrativa o Recurso por ante la Jefatura de la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, por el cual solicito que se dejara sin efecto el requerimiento formulado por las funcionarias Supervisoras del Trabajo.
Que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, declaro improcedente la solicitud formulada por la parte demandada y ratifico el requerimiento efectuado en el acta de inspección del 16 de septiembre de 2008 y ordena a la empresa dar cumplimiento al mismo y calcular las utilidades desde el año 1997 hasta el año 2006, tomando como base el salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y cancelar a cada uno de los trabajadores la diferencia adeudada; indicando al respecto la demandada que llama la atención que quien resuelve la petición sea el Inspector del Trabajo y no el Jefe de la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, por cuanto el recurso fue interpuesto ante esta ultima unidad.
Señalan que tanto la Unidad de Supervisión del Estado Táchira como el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, son incompetentes para ordenar el requerimiento e interpretar la Ley, por cuanto violan la norma que regula la competencia que el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva a los Tribunales del Trabajo, contradiciendo de igual manera lo establecido por la propia Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la cual señalo que no era competente la Inspectoría del Trabajo para conocer sobre la reclamación interpuesta, ya que en todo caso su papel ha debido ser el de conciliar a las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa época.
Por otra parte indican que tanto la Unidad de Supervisión del Estado Táchira como el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira, tuvieron un errado criterio por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieran obtenido al fin de su ejercicio anual; al respecto manifiestan en base a lo anterior que la obligación legal no vas mas allá que la de repartir entre sus trabajadores el 15% de las utilidades liquidas de un ejercicio económico, pero que sin embargo por vía convencional pueden superarse los derechos mínimos garantizados por la Ley o como en el caso que nos ocupa la superación puede tener su fuente en una decisión unilateral de la empresa, así la demandada por decisión de la Junta Directiva, ha venido otorgando un beneficio superior al contemplado en la Ley; en tal sentido manifiestan que cuando se otorga un beneficio superior a la ley, puede determinarse los parámetros o elementos con base a los cuales se va otorgar el beneficio que supera la Ley, es así como la empresa considero que para la determinación de lo que se le pagaría a cada trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, durante los ejercicios económicos transcurridos entre los años 1997 y 2006, no se tomaría en cuenta lo percibido por el trabajador por concepto de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados, por cuanto lo importante es que lo que corresponda la trabajador no sea inferior a lo que hubiera correspondido de haber aplicado el criterio legal que solo manda distribuir entre sus trabajadores un monto igual al 15% de las utilidades liquidas obtenidas por la empresa en un ejercicio económico.
Señalan que los cálculos presentados por la parte actora contienen un número de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), de días feriados y de descanso semanal que presentan grandes diferencias con las consultas de acumulados de salarios que la empresa suministro a los actores, sin embargo los mismos no discriminan en el libelo tales conceptos, por tanto:
Niegan y rechazan que Modesto Chacon, percibiera el salario mensual integral que describe en las hojas de cálculo y que corresponden a todos los meses de los años 1997 al 1002, pues los verdaderos salarios que a él le correspondían son los contenidos en las consultas de acumulados suministrados por la empresa; así mismo niegan y rechazan que los salarios contenidos en las consultas de acumulado deban ser considerados como salarios básicos como lo pretenden los actores.
Por lo que respecta al demandante Jairo Indelfonso Gomes, cuya reclamación a su decir se encuentra prescrita, no consta en los autos ningún tipo de salarios ni cálculos que permitan determinar cuantas horas extraordinarias reclama ni cuantos días feriados y de descanso semanal supuestamente trabajo, lo que coloca a la empresa en un estado de indefensión, razón por la cual además de estar prescritas sus acciones, las hace improcedentes.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Pruebas Documentales:
• Acta de Visita de Inspección, de fecha 15-09-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, riela a los folios 238 al 242, de la pieza I. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio,
• Orden de Servicio N° 1507-2008, riela al folio (237), de la pieza I. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio.
• Orden de Servicio N° 1965-08, (243), de la pieza I. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente cuya copia certificada riela al folio 13, se le reconoce valor probatorio.
• Acta de visita de Inspección de fecha 28-11-2008, riela a los folios del (244) al (246), de la pieza I. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente cuya copia certificada riela a los folios 14 al 16 de la pieza I, se le reconoce valor probatorio.
2) Prueba Testimonial de los ciudadanos:
- Corina Chávez, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–9.335.305.
En la oportunidad para realizar la evacuación de esta testimonial, se dejó constancia que la ciudadana Corina Chávez no se presentó a la misma.
3) Pruebas de Exhibición: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
• Planillas originales donde consta el monto del Pago de las Utilidades en el lapso comprendido durante el año 1997 al 2007, a los ciudadanos Modesto Chacón Pineda y Jairo Alfonso Gómez Herrera.
La representación judicial de la demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no realizó la exhibición señalando que en el expediente se consignó recibos de pago originales y copia certificada de la declaración de Impuesto Sobre la Renta.
4) Comunidad de la Prueba: Igualmente resulta un principio que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Pruebas Documentales:
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, en un (01) folio útil, marcado “A”. Corre inserta al folio 276. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio,
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, en un (01) folio útil, marcado “B”. Corre inserta al folio 277. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, en un (01) folio útil, marcado “C”. Corre inserta al folio 278. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio.
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, en un (01) folio útil, marcado “D”. Corre inserta al folio 279. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio.
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, en un (01) folio útil, marcado “E”. Corre inserta al folio 280. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio.
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, en un (01) folio útil, marcado “F”. Corre inserta al folio 281. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio.
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, en un (01) folio útil, marcado “G”. Corre inserta al folio 282. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio.
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, en un (01) folio útil, marcado “H”. Corre inserta al folio 283. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio.
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, en un (01) folio útil, marcado “I”. Corre inserta al folio 284. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio.
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, en un (01) folio útil, marcado “J”. Corre inserta al folio 285. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio.
• Planilla Forma DPJ, contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, en un (01) folio útil, marcado “K”. Corre inserta al folio 286. Por tratarse de un documento público, suscrito por la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio.
• Carpeta contentiva de legajo de treinta y tres (33) folios útiles de planillas de movimiento de vacación individual correspondiente a los demandantes. Corre inserta a los folios 02 al 34, de la pieza II. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, sólo con respecto a los ciudadanos Modesto Chacón Pineda y Jairo Alfonso Gómez.
• Recibos de Pago de salarios y utilidades devengados por el ciudadano Modesto Chacón Pineda, constante de (246) folios útiles, marcado “O12”. Corren insertos a los folios 02 al 251, de la pieza VI. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
• Recibos de Pago de Salarios y utilidades devengados por el ciudadano Jairo Idelfonso Gómez Herrera, constante de (139) folios útiles, marcado “O20”. Corren insertos a los folios 02 al 140, de la pieza X. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
• Reporte De Salarios mensuales correspondiente al ciudadano Modesto Chacón Pineda, constante de quince (15) folios útiles, marcado “P12”. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
2) Inspección Judicial:
• En la sede de la Pasteurizadora Táchira, C.A, ubicada en la calle 8 N° 9-13, La Concordia. San Cristóbal, Estado Táchira, en el Departamento de Contabilidad de la Empresa, a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos:
- De la existencia del libro diario de la Empresa Pasteurizadora Táchira, C.A, a la que le corresponde el número de información fiscal N° J-07001473-3 llevado en forma cronológica mediante un sistema automatizado computarizado.
- De los montos registrados en ese libro diario por concepto de sueldos y salarios correspondientes a los trabajadores ciudadanos Modesto Chacón Pineda y Jairo Idelfonso Gómez de la Empresa Pasteurizadora Táchira, C.A, en los ejercicios económicos correspondientes a los años del 2000 al 2007.
- Del total de lo distribuido y pagado a los trabajadores ciudadanos Modesto Chacón Pineda y Jairo Idelfonso Gómez, por concepto de participación en los beneficios o utilidades obtenidos por la empresa correspondiente a los ejercicios económicos del año 2000 al 2007.
- Cualquier otro hecho o circunstancia que se indique al momento de realizar la inspección promovida.
- Se agregue copia de la información digital inspeccionada, en la cual se deje constancia del acto.
En el Departamento de Talento Humano, se deje constancia de los siguientes particulares:
- De la existencia del Sistema Informático de Pago denominado Fénix que se encuentra cargado en los servidores ubicados en dicho departamento del pago de nómina de los trabajadores Modesto Chacón Pineda y Jairo Idelfonso Gómez de la Pasteurizadora Táchira, C.A.
- Se deje constancia en dicho sistema Informático de Pago denominado Fénix de los pagos efectuados por concepto de sueldos y salarios y por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa pagados a los ciudadanos Modesto Chacón Pineda, con cédula de identidad N° V- 5.665.645 y Jairo Idelfonso Gómez Herrera, con cédula de identidad N° V-5.687.132, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
- Cualquier otro hecho o circunstancia que se indique al momento de realizar la inspección promovida.
- Se agregue copia de la información digital inspeccionada y de la cual se deje constancia del acto.
En el Departamento de Sistema, se deje constancia de los siguientes particulares:
- De la existencia de un respaldo del sistema de procesamiento de Datos “Mai”, que se encuentra en desuso.
- Se deje constancia con base en el archivo histórico existente en el respaldo del sistema de procesamiento de Datos “Mai”, de los sueldos y Salarios y Utilidades o participación en los beneficios de la Empresa pagados a los ciudadanos Modesto Chacón Pineda, con cédula de identidad N° V- 5.665.645 y Jairo Idelfonso Gómez Herrera, con cédula de identidad N° V- 5.687.132.
- Cualquier otro hecho o circunstancia que se indique al momento de realizar la inspección promovida.
- Se agregue copia de la información digital inspeccionada y de la cual se deje constancia del acto.
Esta Inspección se practicó en fecha 02 de julio de 2010, cuyas resultas constan a los 21 al 25, ambos inclusive, de la pieza XII del presente expediente. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Prueba de Informe:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira., a fin de que informen a éste Tribunal sobre los siguientes particulares:
- Sí le fueron expedidos certificados de incapacidad a los ciudadanos Modesto Chacón Pineda, con cédula de identidad N° V- 5.665.645 y Jairo Idelfonso Gómez Herrera, con cédula de identidad N° V- 5.687.132, durante los años desde 1997 al 2007.
- Informe las fechas en que estuvieron incapacitado para asistir al trabajo los ciudadanos Modesto Chacón Pineda, con cédula de identidad N° V- 5.665.645 y Jairo Idelfonso Gómez Herrera, con cédula de identidad N° V- 5.687.132, durante los años desde 1997 al 2007.
Se recibió respuesta de este informe, en fecha 26 de enero de 20011, tal como se evidencia a los folios 387 al 391 de la pieza XII. Se le reconoce valor probatorio.
4) Prueba Testimonial de los ciudadanos:
- Elsida Martínez de Barillas, venezolana, con cedula de identidad N° V– 3.996.981.
- Rubén Andrade Rumbos, con cédula de identidad N° V- 12.573.868.
En la oportunidad para realizar la evacuación de estas testimoniales, se dejó constancia que los ciudadanos prenombrados no se presentaron a la misma.
Se hace necesario hacer referencia a que en Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 07 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez ordenó la práctica de una experticia técnica contable a los fines de determinarse la manera como se efectuó el pago de las utilidades a los trabajadores demandantes durante los años 1997 al 2006 por la empresa demandada PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., en virtud de esclarecer los hechos alegados por las partes y por tratarse de un punto de derecho; designándose como experta contable a la ciudadana DAISY YANETH GALEANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 13.999.063, licenciada en Contaduría Pública, cuyo informe de experticia riela a los folios 136 al 153 y 166 al 178, de la décima segunda pieza (XII) del presente expediente. La misma rindió su declaración en prolongación de Audiencia de Juicio oral y pública de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual manifiesta que la empresa durante los referidos años pagó mas del 15% de los beneficios líquidos a repartir entre sus trabajadores como pago de utilidades y que aún y cuando las utilidades se hubieren cancelado tomando en cuanta las horas extras devengadas por los demandantes, la empresa durante todos los años canceló más del 15% establecido como tope mínimo en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de los co-demandantes.
Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en lo referente al punto previo: La representación judicial de la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. opuso como punto previo en cuanto al demandante JAIRO ILDEFONSO GOMEZ HERRERA la prescripción de la acción, indicando al respecto que en el presente caso la relación que la empresa mantuvo con el prenombrado co-demandante culmino el 20 de enero de 2005, por lo que es a partir de dicha fecha cuando comienza a correr el lapso de prescripción de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar o demandar el cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió; en tal sentido, manifiestan que ya para la fecha de presentación del presente libelo de demanda (30 de septiembre de 2009), habían transcurrido 04 años, 09 meses y 10 días, de allí que el lapso de prescripción se consumo el 20 de enero de 2006. Para tales efectos señalan que la interpretación correcta del lapso de prescripción debe hacerse con la lectura de los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a esto, la representan judicial del demandante, ciudadano JAIRO ILDEFONSO GOMEZ HERRERA señalo en la Audiencia de Juicio oral y pública, que el lapso de prescripción aplicable a los trabajadores no es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a un año, sino el de diez años contenido en la disposición Transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, este Juzgador pasa a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo , sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, número 226 (Caso: Oscar Guanda contra Panamco C.A.) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señaló que si bien es cierto, la disposición transitoria del texto constitucional, consagra un lapso de prescripción de diez años para el cobro de las prestaciones sociales, dicho lapso de prescripción no es aplicable aún hasta tanto se dicte la Ley del Trabajo correspondiente, pues si bien el constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo, en consecuencia, en razón que la Asamblea Nacional no ha reformado la Ley orgánica del Trabajo para adoptarla al texto constitucional, por lo tanto, el lapso de prescripción aplicable es el de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.
La representación judicial del demandante, señaló también en la audiencia de Juicio Oral y pública, que conforme a la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de prescripción para el reclamo de la diferencia en las utilidades no era el de un año consagrado en la ley orgánica del trabajo, sino el lapso de prescripción establecido en el código civil venezolano para el reclamo de las obligaciones civiles, por tratarse de créditos personales.
Con respecto a lo anterior , señala este juzgado, que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en diferentes decisiones que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y, en virtud de su especialidad, son de aplicación preferente respecto de las normas de Derecho Civil, en tal sentido, si una norma laboral establece un lapso de prescripción para determinada acción, debe aplicarse dicho lapso, este criterio fue tomado como referencia para el lapso de prescripción de tres años en cuanto al reclamo de la pensión de jubilación , en vista de que para este concepto, la normativa laboral no contenía un lapso específico , por lo tanto se aplicó en contenido del Código de procedimiento Civil, lo cual no es el caso de las utilidades cuya normativa en materia de prescripción se encuentra establecido en la legislación laboral.
Por consiguiente, debe entenderse que el lapso de prescripción aplicable para el cobro de la diferencia de utilidades reclamadas por el demandante, es el de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de reclamo de utilidades o diferencia en el pago de las mismas, el cómputo del lapso de prescripción debe iniciarse a partir de la fecha en la cual se hace exigible tal beneficio y el artículo 180 de la referida ley señala cuando se hace exigible tal beneficio al señalar que: “la cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa”.
Constituye un hecho público y notorio que en Venezuela normalmente los ejercicios económicos finalizan el 31 de diciembre de cada año, por consiguiente el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del trabajo comenzará a computarse a partir del 01 de marzo del año siguiente al que culmina la relación laboral. En el presente proceso, se evidencia que la fecha de cierre del ejercicio económico de la empresa demandada, es el 31 de Diciembre de cada año, por consiguiente en el caso del demandante el lapso de prescripción comenzó a correr a partir del 01 de marzo del año siguiente a aquel en que finalizó la relación laboral, es decir, a partir del 01 de marzo del año 2006 hasta el 01 de marzo del año 2007, para la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso que fue en fecha 30 de septiembre de 2009, ya había transcurrido el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 , 63 y 180 de la Ley Orgánica del trabajo sin que se hubiera sucedido alguna causal de interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de le Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este juzgador declara con lugar la prescripción de la acción interpuesta por la empresa demandada con respecto al ciudadano JAIRO ILDEFONSO GOMEZ HERRERA. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al ciudadano MODESTO CHACON PINEDA, este juzgador pasa a analizar la procedencia de lo solicitado en el libelo de demanda. Alega la representación judicial de la demandante, que en fecha 15 de septiembre de 2008, la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira realiza inspección a la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., determinándose que la misma para el calculo de utilidades a repartir entre sus trabajadores, durante el lapso comprendido entre el año 1997 al 2006, no tomo en cuenta en el salario base, los días de descanso laborados, horas extras y recargos por domingos laborados, de conformidad con los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de su Reglamento, requiriéndosele a la empresa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la referida Unidad de Supervisión; la empresa no dio efectivo cumplimiento al requerimiento establecido en el acta de inspección, iniciándose el procedimiento sancionatorio conforme a lo estipulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando determinada la diferencia en el cálculo de la participación del demandante en las utilidades de la empresa demandada, a partir de la fecha de finalización de dicho procedimiento administrativo el 01 de diciembre de 2008; demandándose para el ciudadano MODESTO CHACÓN PINEDA la cantidad de Bs. 5.379,21.
La demandada alega en su escrito de contestación de demanda que la conducta de las autoridades del trabajo, viola la normativa que regula la competencia establecida que el ordinal 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los tribunales del trabajo, así como también el dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Trabajo, de fecha 24 de octubre de 1992., señalando que la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira pretende con su conducta dirimir un conflicto individual entre la empresa y sus trabajadores, ordenando mediante su requerimiento, el pago de cantidades de dinero invadiendo de esta manera la esfera de la competencia de los tribunales del tarbajo; alegan que la obligación que impone el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo es la de repartir entre sus trabajadores el 15 por ciento (15%) de las utilidades líquidas de un ejercicio económico, pudiéndose superar los derechos mínimos garantizados en la ley por vía convencional tal y como lo realizó la empresa demandada que otorgó a sus trabajadores por decisión de la junta directiva un beneficio superior al contemplado en la ley, distribuyendo entre sus trabajadores un porcentaje superior al 15 por ciento (15% ) contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los alegatos expuestos por las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgado determina que la controversia se suscita en establecer si efectivamente la empresa demandada cumplió con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“…Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin del ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El Límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (02) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Concejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.”.
La representación judicial de la parte demandante basa su petición en el requerimiento realizado por la Unidad de Supervisión del estado Táchira que insta a la empresa demandada que se cancele la diferencia de las utilidades del año 1997 al 2006, incluyendo en el salario los días de descanso laborados, horas extras y recargos por domingos laborados de conformidad con el artículo 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si embargo de la lectura y análisis del referido artículo 174 de la referida ley, la obligación de la empresa consistía en distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15 por ciento (15%) de los beneficio líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico, este artículo nada señala con respecto a la cancelación con base al salario integral establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al salario base para el cálculo de las utilidades ha sido criterio reiterado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las utilidades se pagan con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, ya que el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando este juzgado como referencia la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2010, (Caso: Maria Nouel contra Diageo de Venezuela C.A.) con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Por consiguiente una vez establecido que las utilidades se cancelan en base al salario normal promedio devengado en el año en que se genera tal concepto, resulta pertinente pasar a dilucidar el cumplimiento efectivo por parte de la empresa demandada de lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los alegatos expuestos en la audiencia de juicio oral y pública la parte demandante manifiesta que si bien es cierto la empresa canceló durante los años 1997 al 2006 al demandante las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se tomo en cuenta en el salario base los días de descanso laborados, horas extras y recargo por domingos laborados, tal y como lo establecen los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ; la representación judicial de la demandada tanto en su escrito de contestación, como de las pruebas aportadas en el proceso , así como de sus alegatos expuestos en la referida audiencia manifiesta que de manera voluntaria la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. ha cancelado más del 15% establecido como tope mínimo a repartir entre sus trabajadores de los beneficio líquidos obtenidos a fin de su ejercicio anual, por consiguiente ha cumplido con la normativa establecida en el referido artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Durante la celebración de la audiencia este juzgado consideró pertinente ordenar una prueba sobrevenida de Experticia Técnica realizada por un técnico contable, a los fines de determinar si efectivamente la empresa demandada cumplió con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que la representación judicial del demandante aporta en las actas del expediente unos cálculos realizados por contador público en los cuales se tomo como base los salarios aportados por el trabajador, mas no se tomaron en cuenta los salarios reales; por consiguiente no constituye esto la vía mas conveniente para determinar el cumplimiento de dicho artículo , por lo que se considera pertinente la experticia contable requerida por este tribunal.
Una vez realizada la correspondiente Experticia contable ordenada por este Juzgador, el respectivo informe y la declaración realizada por la experta contable se evidencia que la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. efectivamente pagó mas del 15% de los beneficios líquidos a repartir al trabajador demandante durante los años 1997 al 2006 y que incluso si la empresa hubiera cancelado las utilidades correspondientes a dichos años en base al salario integral de igual manera se constató que canceló más del 15%, pero no más del tope establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 120 días, tal y como se evidencia en informe que corre inserto a los folios 136 al 153 y 166 al 178, de la décima segunda pieza (XII) del presente expediente.
Visto lo anterior , resulta necesario señalar que la controversia se circunscribió a determinar la cancelación o no del artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, que establece como tope mínimo a repartir entre los trabajadores el 15% de los beneficios líquidos generados en el ejercicio económico, estableciendo como tope máximo 120 días de utilidades, por consiguiente vista la declaración e informe presentado por la Experta contable como prueba sobrevenida ordenada por este Tribunal y el haber convenido la parte demandante que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa nada adeuda al demandante en relación con diferencia de utilidades correspondiente a los años 1997 al 2006, en vista de que cumplió incluso cancelando un porcentaje más elevado del 15% al trabajador demandante durante los años señalados, ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia el salario base para realizar el pago de las utilidades es el salario normal y no el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo y mal puede un organismo cuya función es velar por el cumplimiento de la normativa laboral y no interpretar el contenido de las normas como lo constituye la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira ordenar el cumplimiento de la cancelación de las utilidades en base al salario integral pasando por encima de lo ordenado y establecido por Ley y decisiones jurisprudenciales. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., con respecto al ciudadano JAIRO IDELFONSO GÓMEZ HERRERA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MODESTO CHACÓN PINEDA, en contra de la empresa sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., por cobro de diferencia de utilidades. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que los demandantes eran trabajadores de la empresa y devengaban menos de tres salarios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
WCC/Fpc.
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