ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 DE MAYO DE 2010, por la ciudadana ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Pago de Prestaciones sociales.

En fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 12 de julio de 2010 y finalizó el día 07 de diciembre de 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de diciembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole en la misma fecha, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-
PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante en su libelo de demanda:
Que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñándose en el cargo de operador telefónico en el servicio de emergencia 171, prestando servicios desde el 01 de octubre de 2008, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.364,00.
Que fue despedido en fecha 28 de febrero de 2010, sin que le fueran cancelados los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso
Por las razones antes expuestas acudieron a la Inspectoría del trabajo en el Estado Táchira, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, de lo cual no se logro acuerdo alguno y el caso fue remitido a la vía judicial.
Se demandan los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, por la cantidad total de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 21.305,17).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
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En cuanto a las consideraciones sobre el fondo, señalan como hechos no controvertidos que el ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS, presto servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO y que devengaban como último salario la cantidad de Bs. 1.364,00.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por el demandante, en base a lo siguiente: niegan que el ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS haya comenzado a prestar sus servicios desde el 01 de octubre de 2008, ya que no se encuentra prueba alguna que soporte tal argumento y si se evidencia que la relación comenzó en fecha 01 de enero de 2008, tal como consta a los folios 58, 54 y 57.
Señalan que es falso que la demandada adeude la cantidad de Bs. 21.305,17 por concepto de Prestaciones sociales, oponiéndose a la totalidad del cálculo del libelo, en virtud de que se realizan cálculos con un salario de Bs. 57,97 diarios que no se corresponde con la realidad y no se tomo en cuenta que en su debida oportunidad se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluyendo las utilidades toda vez que incluso de su acervo probatorio, específicamente a los folios 45 al 48 se desprende que dichos conceptos se le cancelaron de la siguiente manera:
Prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: Bs. 1.754,13, según liquidación al folio 54; aguinaldos desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: Bs. 2.397,69, según se evidencia al folio 38; prestaciones sociales desde el 09 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: Bs. 2.751,55, según liquidación al folio 55 y deposito al folio 47 de fecha 31 de diciembre de 2009.; aguinaldos año 2009: Bs. 2.660,63, según se evidencia al folio 46.
Señalan que el demandante no fue despedido, sino que el mismo suscribió un contrato con la Gobernación del Estado Táchira a partir del 09 de enero de 2009 , según se evidencia al folio 52, por consiguiente no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo, que no se trata que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes de su vencimiento, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes y finalizó el 31 de diciembre de 2009, razón por la cual no es procedente el pedimento de preaviso e indemnización.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1) Documentales:
• Libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes (actualmente Entidad Financiera Bicentenario, Banco Universal), a favor del ciudadano HUGO ACEVEDO CONTRERAS, corren inserta a los folios (34) al (41) ambos inclusive. En principio por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso y no estar ratificado por el mismo, no se le debería otorgar valor probatorio; sin embargo, al estar reconocido por el demandante la existencia de la cuenta nómina reflejada en la mencionada libreta y los pagos recibidos por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales y utilidades, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva de los mismos.
• Original de constancias de trabajo de fechas 23 de noviembre de 2010 y siete de enero de 2009, suscritas por el Director Ejecutivo de emergencias 171 Táchira y Coordinador General de Emergencias 171 Táchira , en su orden, nombre del ciudadano ACEVEDO CONTRERAS JOSE HUGO, corren insertas a los folios (42 y 43). Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicio del demandante.
• Copia simple del Memorando de fecha 01 de enero de 2008, suscrito por el Coordinador Departamento Personal Obrero de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano ACEVEDO CONTRERAS JOSE HUGO, corriente al folio 44. l no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicio del demandante.
• Copia de los movimientos Bancarios suscrita por Banfoandes a nombre del ciudadano ACEVEDO CONTRERAS HUGO JOSE, corriente a los folios 45 al 48. En principio por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso y no estar ratificado por el mismo, no se le debería otorgar valor probatorio; sin embargo, al estar reconocido por el demandante la existencia de la cuenta nómina reflejada y los pagos recibidos por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales y utilidades allí reflejados, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva de los mismos

2) Testimoniales: De los ciudadanos LUIS AGUSTIN DELGADO ORTIZ, FREDDY VARGAS CASTELLANOS, GENESIS KATHERIN CASTRO CARRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.238.864, V.-17.866.576, V.-19.033319, respectivamente.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia de la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos a los fines de rendir su declaración


PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia Simple del contrato de trabajo, correspondiente al periodo 09/01/2009 al 31/12/2009, suscrita por el secretario de Gobierno, el Director de Personal y el ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS, corriente al folio 52 y 53.Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del accionante.
• Copias simples de Liquidación de Prestaciones Sociales, al personal contratado, correspondiente al periodo 01/01/2008 y 31/12/2008, y 09/01/2009 al 31/12/2009 suscrito por la Directora de Personal y firmado por el ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS, corriente al folio 54 y 55. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al demandante.
• Copia simple de la Libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes (actualmente Entidad Financiera Bicentenario, Banco Universal), a favor del ciudadano HUGO ACEVEDO CONTRERAS, N° 0007-0126-22-0010016731, corren inserta al folio 56. En principio por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso y no estar ratificado por el mismo, no se le debería otorgar valor probatorio; sin embargo, al estar reconocido por el demandante la existencia de la cuenta nómina reflejada y los pagos recibidos por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales y utilidades allí reflejados, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva de los mismos

• Copia simple de la Planilla o Forma 14-02, del registro de Asegurado a nombre del ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS, corriente al folio 57. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
• Copia simple del Memorando de fecha 01 de enero de 2008, suscrito por el Coordinador Departamento Personal Obrero de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano ACEVEDO CONTRERAS JOSE HUGO, corriente al folio 58. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del demandante.



2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy Banco Bicentenario Banco Universal: a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el numero de cedula del titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0126-22-0010016731.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01/11/2008 al 31/12/2008 y del 01/11/2009 al 31/12/2009.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01/11/2009 al 31/12/2009 y del 01/11/2009 al 31/12/2009.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido repuesta aún; sin embargo, considera este Juzgador, que puede prescindirse de la misma por cuanto del acervo probatorio corren insertas documentales que evidencian la realización de los pagos por concepto de prestaciones sociales y utilidades realizados al demandante por la demandada, aunado al hecho de que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, el trabajador manifestó haber recibido dichos pagos.

III
PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por
parte del demandante.
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Ahora bien, distribuida la carga de la prueba, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que el ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) que el demandante prestó servicios como operador telefónico en el servicio de emergencias 171 y b) la fecha de terminación de la relación laboral. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) los salarios devengados durante la relación laboral c) el motivo de terminación de la relación laboral, d) la fecha de culminación de la relación laboral; e) la procedencia o no de los conceptos demandados.

Con respecto al primer punto controvertido de la fecha de culminación de la relación laboral, en el escrito de demanda por medio del cual se inició el presente proceso, se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de octubre de 2008, la demandada en el escrito de contestación a la demanda negó que el demandante haya comenzado en dicha fecha , señalando como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de enero de 2008 , de conformidad con los folios 58, 54 y 57; por consiguiente la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, la cual sustentó su alegato en memorandum obrante al folio 58, una planilla de liquidación obrante al folio 54 y una planilla 14-02 que riela al folio 57, todas estas documentales promovidos por ella en su oportunidad procesal; de las cuales se evidencia que efectivamente la relación laboral inició en fecha 01 de enero de 2008 y no en fecha 01 de octubre de 2008 como lo indicó en el escrito liberal la representación judicial del demandante, aunado a esto, del resto del acervo probatorio y del referido escrito libelar se evidencia que hubo un error de transcripción en la fecha de inicio de la relación laboral al relatar los hechos, por cuanto en los fundamentos de derecho los cálculos están realizados desde la fecha 01 de enero de 2008, tal y como se evidencia a los folios 1 y 2 del presente expediente; en tal sentido, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de enero de 2008.
Se hace necesario hacer mención de que en la oportunidad de los alegatos de la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio oral y pública , la misma solicita la reposición de la causa por los alegatos anteriormente señalados en virtud de que se están violentando normas de orden público; sin embargo este juzgador habiendo determinado la fecha correcta de inicio de la relación laboral, no considera pertinente acordar dicha reposición en virtud del principio de celeridad procesal .Y así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido de los salarios devengados durante la relación laboral, la demandada alega en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública no estar de acuerdo con los salarios que se tomaron en cuenta para la realización de los cálculos en el libelo de demanda, de conformidad con la contestación de la demanda la carga de probar que los salarios devengados por el trabajador no son los reflejados en los cálculos, le correspondía a la demandada; sin embargo la misma no aportó prueba alguna que evidenciara los salarios reales así como tampoco hace mención ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia de juicio oral y pública de los salarios realmente devengados por el demandante; en virtud de esto resulta forzoso para este juzgador tomar como salarios devengados los indicados por el demandante en el libelo de demanda y en la correspondiente audiencia de juicio oral y pública, es decir, desde la fecha 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008: Bs. 961,58; desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: Bs. 950,40 y desde el 01 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2010: Bs. 1.364,00

punto controvertido relativo motivo de culminación de la relación laboral la demandada niega en el escrito de contestación a la demanda que el accionante haya sido despedido, que tal y como se evidencia al folio 52, el mismo suscribió un contrato de trabajo con la Gobernación del estado Táchira a partir del 01 de enero de 2009 y que por lo tanto no fue despedido sino que el contrato a tiempo determinado expiró por el trascurso del tiempo determinado en el mismo, en fecha 31 de diciembre de 2009; ahora bien, de la forma como la demandada contestó la demanda se evidencia que la carga de probar el carácter de determinado de la relación laboral le correspondía a esta; y la misma solo hace referencia a un contrato de trabajo aportado como prueba documental por la misma cuya fecha de inicio es el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, tal y como se evidencia al folio 52, el cual se encuentra suscrito por el demandante; sin hacer referencia a algún otro contrato de trabajo suscrito con anterioridad; ahora bien, al estar establecido como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de enero de 2008 no existe alguna prueba en el resto del acervo probatorio que evidencie la suscripción de algún contrato de trabajo con anterioridad al 01 de enero de 2009, por consiguiente se presume que la relación laboral se inició sin haberse suscrito contrato alguno con la demandada , por lo que la relación laboral se considera a tiempo determinado y por consiguiente resulta forzoso para este juzgador declarar como motivo de la relación laboral el despido injustificado. Y así se decide.
Con respecto al cuarto punto controvertido relativo a la fecha de culminación de la relación laboral, el demandante en el libelo de demanda alega que fue despedido en fecha 28 de febrero de 2010, la representación judicial de la demandada alega que la relación laboral culmino al vencimiento del contrato de trabajo, es decir, el 31 de diciembre de 2009; ahora bien, al haber quedado dilucidado en el punto anterior que la relación laboral en efecto terminó por despido injustificado en vista de que la misma comenzó sin haberse suscrito contrato alguno, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 28 de febrero de 2010.

Con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, la representación judicial de la demandada en el libelo de demanda reclama la cantidad total de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.305,17) por concepto de antigüedad durante toda la relación laboral, vacaciones año 2009 y 2010, bono vacacional años 2009 al 2010, utilidades cumplidas año 2008 y 2009 y fraccionadas año 2010, indemnización por despido injustificado y preaviso; la demandada en el escrito de contestación a la demanda se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo en virtud de que se realizan cálculos con un salario diario que no se corresponde con la realidad y que en su oportunidad le fueron cancelados prestaciones sociales y utilidades; en virtud de la contestación a la demanda la demandada tenía la carga de probar el pago realizado, de las pruebas aportadas por la demandada corre inserto al folio 54 una planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas firmada por el accionante correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.754,13; corre inserto al folio 54 planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas firmada por el accionante correspondiente al período 01/01/2009 al 31/12/2009, por la cantidad de Bs. 2.751,55, del resto del acervo probatorio corre inserto al folio 38 de libreta de ahorro de cuenta nómina perteneciente al banco Banfoandes, hoy Bicentenario Banco Universal , depósito por la cantidad de Bs. 2.397,69, que la parte señala como cancelación de utilidades año 2008; corre inserto al folio 46 del estado de cuenta depósito realizado en fecha 16/11/2009 por la cantidad de Bs. 2.660,63 , que la demandada alega como pago de utilidades correspondientes al año 2009, todos estos pagos suman la cantidad de Bs.8.564,00.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública el demandante ciudadano HUGO JOSE ACEVEDO CONTRERAS, manifiesta estar de acuerdo con la cancelación de estos conceptos señalados por la demandada como adelantos, por consiguiente la representación judicial del demandante indica que solo se le adeuda una diferencia en la antigüedad total, la fracción de las vacaciones y bono vacacional año 2010, fracción de utilidades año 2010, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales se hizo mención con anterioridad.
Visto lo anterior este Tribunal condena a la Gobernación del Estado Táchira a la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad acumulada durante toda la relación laboral: Según tabla anexa, se generó como antigüedad la cantidad de Bs. 4.335,65, la demandada canceló como adelantos de antigüedad la cantidad de Bs. 2.999,25; por consiguiente se debe cancelar la cantidad de Bs.1.336,40.
Vacaciones fraccionadas desde el 01/01/2010 al 28/02/2010:
1,41 días x 45,46 Bs. = 64,40 Bs.
Bono vacacional fraccionado desde el 01/01/2010 al 28/02/2010:
0,75 días x 45,46 Bs. = 34,09 Bs.
Utilidades fraccionadas desde el 01/01/2010 al 28/02/2010:
5 días x 45,64Bs. = 228,20 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días x 45,46Bs. = 2.727,60 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días x 45,46 Bs. = 2.727, 60 Bs.
Lo cual genera una cantidad a ser cancelada por la demandada al ciudadano: HUGO JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS de: SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.118,29).

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano HUGO JOSÉ ACEVEDO CONTRERAS en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.118,29).
Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.


La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas



En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Abg. Linda Flor vargas.


Wcc/Fpc.