JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, cuatro de Marzo de dos mil once.-

200° y 152°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 01 de agosto de 2007, se admitió la demanda intentada por el abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, apoderado judicial de el antes BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A., ahora BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A, contra los ciudadanos NESTOR DE JESÚS MÉNDEZ, MARÍA DOLORES CUEVA de SILVA, PABLO RAFAEL CORONA CASILLO y AMADOR JOSÉ SILVA LAYA, por EJECUCIÓN PIGNORATICIA; intimándose a los demandados a objeto de que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que constará en autos la última intimación y de vencidos cinco (5) días continuos más que se les concedía de termino de distancia, apercibidos de ejecución pagaran las cantidades demandadas. Para la práctica de la intimación se comisionó al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure. En la misma fecha se decretó medida de secuestro sobre, treinta (30) novillas, propiedad del deudor principal. Se instó a la parte actora a que indicará el Tribunal a comisionar para la práctica de la medida.

En fecha 13 de agosto de 2007, se libraron las boletas de intimación, despacho y oficio N° 1433 al Juzgado comisionado.

En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dejaran sin efecto las intimaciones practicadas y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se acordará nuevamente la intimación de todos los demandados, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre y una y otra intimación.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordó nuevamente la intimación de todos los demandados. Y comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure, para la práctica de la intimación de los demandados.

En fecha 10 de marzo de 2008, se libraron las respectivas boletas de intimación, despacho y oficio N° 539 al Juzgado comisionado.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin de que remitiera las resultas de la comisión de intimación conferida en fecha 28-02-2008. En la misma fecha se libró oficio N° 620 al Juzgado comisionado.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó oficiar nuevamente al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure, ratificando el oficio N° 620 librado en fecha 14-06-2010, referente a que remitiera las resultas de la comisión de intimación conferida en fecha 28-02-2008. En la misma fecha se libró oficio N° 1186 al Juzgado comisionado.


Que desde el 10 de marzo de 2008, fecha en que consta que se libraron las boletas de intimación, despacho y oficio N° 539 al Juzgado comisionado; hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido dos (02) años, (11) meses y (21) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 11 de marzo de 2009, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Así mismo, levántese la Medida de Secuestro decretada en fecha 01 de agosto de 2007, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, anexando la respectiva boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los CUATRO (04) días del mes de MARZO de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA