JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, cuatro de Marzo de dos mil once.-
200° y 152°
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 07 de febrero de 2007, se admitió la demanda intentada por la abogado ELENA ANGULO MANRIQUE, apoderado judicial del antes BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A., ahora BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A, contra la ASOCIACION COOPERATIVA CUCSE 243 en la persona del ciudadano Martin Segundo Guerrero Talez, ZORAIMA COROMOTO MAYOR URDANETA, MARYURY YANITZA RAMOS CHOURIO, INDALECIO ANTONIO CHOURIO TALES Y NERY JOSEFINA HERNANDEZ, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; intimándose a los demandados a objeto de que dentro de los tres días de despacho siguientes a que constará en autos la última notificación y de vencidos tres días continuos más que se les concedía de termino de distancia, apercibidos de ejecución pagaran las cantidades demandadas e decretándose en fecha 07/06/2007, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal libró boletas de intimación con Despacho de Comisión y oficio N° 222, al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora, informa que consigno en el ad quem la comisión para la intimación.
En fecha 11 de junio la ciudadana Juez, Abogada YITZZA CONTRERAS BARRUETA, se inhibió al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado WILMER EVENCIO MORA, Juez Accidental, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante.
En fecha 31 de enero de 2008, se recibe oficio, emanado de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, informando de la renuncia por parte del Juez Accidental designado.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, la abogada Maria Bustamante Porras, consigna en copia, poder que le fuere otorgada por la parte actora.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, la ciudadana Juez, Abogada YITTZA CONTRERAS BARRUETA, reasume el cargo y acuerda la reanudación de la causa, acordando la notificación de la parte demandante.
Por autos de fechas 08/123/2009 y 24/05/2010, se acuerda requerir de oficio, resultas de la Comisión, conferida al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Ahora bien, del análisis de actas, se evidencia que desde el dia 02 de octubre de 2008, fecha en que consta que la parte actora fue notificada de la reanulación de la causa hasta la presente fecha, no consta que la parte actora haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, esto es la intimación por medio de carteles, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, ha transcurrido dos año (02) años, (05) meses y (02) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 12 de octubre de 2009, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Así mismo, levántese la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de octubre de 2009, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA
LA SECRETARIA
|