REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CONTRERAS JOSEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.805.339, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Eladio Roche, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.489, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 13 de julio de 2006, inserto al folio 63 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 7, Nro. 9-29 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARIA LIBORIA CONTRERAS DE GANDICA y JOSE DEL CLARET CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.123.988 y V-2.813.159 en su orden, domiciliados en Llano de los Zambranos vía Aldea Agua Caliente, casa S/N, la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No designaron.

DOMICILIO PROCESAL: No indicaron.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE AGRARIO NRO. 6712/2006


II
DE LA NARRACIÒN DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 19 de junio de 2006, en que la ciudadana Josefa Contreras, asistida por el abogado Carlos Eladio Roche, demandan a los ciudadanos María Liboria Contreras de Gandica y José del Claret Contreras, por Nulidad de venta en base a los siguientes hechos:

Que es hija de la ciudadana María Dolores de Jesús Contreras Vega, venezolana, de 86 años de edad, soltera, quien desde hace mas de tres años, ha venido presentando problemas de conducta que la incapacitaron de manera definitiva para realizar cualquier acto, incluso los de aseo personal, pues perdió la memoria, no razona y esta bajo su cuidado constante y permanente.
Que debido a sus problemas de conducta, se vio en la necesidad junto a sus dos hermanas, de someterla al tratamiento psiquiátrico con la Dra. Leyva Vera de Vivas, Médico Psiquiatra Psicoterapeuta, quien labora en el Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la Grita, a donde asiste desde hace mas de tres (3) años.
Que tal y como se desprende de la copia certificada del Expediente Nro. 4351 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se pueden verificar de manera contundente los siguientes hechos: Primero: La existencia de un Juicio de Interdicción en donde se llenaron todas las formalidades de Ley y se demostró la evidente incapacidad por defecto intelectual de que padece su prenombrada madre, por lo que ese Tribunal declaró la Interdicción definitiva de su señora madre, decisión ratificada por el Tribunal de alzada. Segundo: Pruebas escritas y testimoniales donde se comprueba que su madre, ciudadana María Dolores de Jesús Contreras Vega padecía de manera evidente, desde principios del año 2003, perdida de memoria, insomnio, conductas extrañas, desorientación, lenguaje incoherente entre otros, que la hacían incapaz para realizar actos consientes y razonados. Tercero: Su nombramiento como Tutor Definitivo.
Que es el caso, que aún a sabiendas de las circunstancias y del estado de defecto intelectual en que se encontraba su madre, dos (2) de sus hermanos, ciudadanos María Liboria Contreras de Gandica y José del Claret Contreras, en fecha 04 de noviembre del año 2003, actuando de mala fe y a escondidas de sus otras dos hermanas y de su persona, aprovechándose del estado de incapacidad mental de su madre, la llevaron ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui con sede en la ciudad de la Grita del Estado Táchira, a los fines de les traspasara por medio de una venta efectuada por la cantidad ficticia e irrisoria de un millón de bolívares, los derechos y acciones que le correspondían sobre cuatro lotes de terreno y la casa construida sobre uno de ellos, únicos bienes de los cuales era propietaria, tal y como consta del documento de fecha 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 7, Protocolo I, Tomo 6; inmueble que no han tomado en posesión, pues no se han presentado al mismo a manifestar que son ellos los propietarios, y no han sido perturbados en la posesión que ella, un sobrino y su madre ejercen sobre el mismo.
Que en virtud de lo expuesto y cuidando de los bienes, derechos e intereses de su madre y los suyos propios, es por lo que demanda a los ciudadanos María Liboria Contreras de Gandica y José del Claret Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 1141, 1142 y 406 del Código Civil, en concordancia con los artículo 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: En la anulación de la venta realizada por documento Registrado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 04 de noviembre del año 2003, anotado bajo el Nro. 7, Protocolo I, Tomo 6, por incapacidad de la vendedora al momento de realizarse tal acto.

Segundo: Pagar las costas y honorarios profesionales del presente juicio conforme a la Ley.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,00.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Copia simple de la cédula de identidad de la parte demandante ciudadana Josefa Contreras.

2.- Copia simple de la constancia médica de fecha 27 -01-2004, suscrita por la Dra. Leyva Vera de Vivas, Médico Psiquiatra, en la cual informa que la ciudadana María Dolores Contreras, es vista en su consulta desde hace un año.

3.- Original del recipe de solicitud de estudio a la ciudadana Dolores Contreras de fecha 15/08/2003, suscrito por la Dra. Leyva Vera de Vivas, Médico Psiquiatra, del Hospital Centro de Salud de la Grita, en virtud de que la misma presenta cambios de conducta y cefaleas frecuentes.

4.- Original del Informe Médico suscrito por el Dr. Eduardo Villamizar Torres, Médico Radiólogo del Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández, de fecha 15-08-2003.

5.- En tres (3) folios, copia simple del récipe e indicaciones prescritas a la ciudadana María Contreras, suscrito por la Dra. Leyva Vera de Vivas, Médico Psiquiatra, de fecha 20-01-2004.

6.- Copia simple del documento por el que la ciudadana María Dolores de Jesús Contreras Vega, da en venta a los ciudadanos María Liboria Contreras de Gandica y José el Claret Contreras, cuatro lotes de terreno de su propiedad, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 6.

7.- Copia simple del oficio Nro. 87 de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrito por el Director del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno de la Grita, en el cual remite copia de la Historia Clínica Nro. 06-74-54 de la ciudadana María Dolores de Jesús Contreras.

8.- Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomada del Expediente Nro. 4351 de Interdicción de la ciudadana María Dolores de Jesús Contreras, contentiva del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia que decreta la interdicción definitiva de la referida ciudadana y la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial que ratifica la decisión.

Del Convenimiento del co-demandado José del Claret Contreras.

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano José del Claret Contreras, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.813.159, asistido por la abogado Betty Esmit Márquez Contreras, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.542, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando del Tribunal declare nulo el acto de venta efectuado en el Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui en fecha 04 de noviembre de 2003 en el que su madre, estando en las condiciones mentales descritas en el libelo de la demanda traspasara a él y a su hermana María Liboria Contreras de Gandica, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre cuatro lotes de terreno y la casa construida sobre ellos, conforme consta del referido documento anotado bajo el Nro. 7, Protocolo I, Tomo 6. Convenimiento que fue homologado en fecha 30 de octubre de 2006.

III
DE LOS MEDIO DE PRUEBA Y SU EVACUACION

De la promoción:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En escrito de fecha 10 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Eladio Roche, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

CAPITULO I

1.- La Confesión Ficta de la parte co-demandada María Liboria Contreras de Gandica, quien debió dar contestación a la demanda y no lo hizo en ningún momento lo cual hace pena prueba en su contra.

2.- El mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca, especialmente del libelo de la demanda con sus anexos, con el que se pretende demostrar los hechos tal cual como se sucedieron, y donde se puede demostrar con pruebas contundentes la incapacidad metal de que venía padeciendo la ciudadana María Dolores de Jesús Contreras Vega desde antes de celebrar el contrato de compraventa objeto de la presente acción de nulidad.

3.- Reprodujo el convenimiento realizado por el ciudadano José del Claret Contreras domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por la abogado Betty Márquez Contreras y el auto que lo homologa, con lo que se pretende demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda los cuales son ciertos y reconocidos por el codemandado.



CAPITULO II.

1.- Promovió Inspección Judicial en los siguientes sitios:

Primero: En la calle 7, Nro. 9.29 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de por esta vía dejar constancia de los siguientes particulares:

A. De la ubicación exacta del inmueble y sus linderos, donde se encuentra construido el mismo, y si el inmueble a inspeccionar se corresponde con el descrito en el numeral tercero del documento de venta de derechos y acciones registrado por ante le Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira en fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo la Matrícula 05RI-T8-47.
B. De cuantas plantas, habitaciones, salas, baños y cocinas posee el inmueble y las condiciones en que se encuentra.
C. Si se encuentra habitado y por quien, y en que condición habitan el inmueble.
D. En que condiciones de pintura y conservación están las paredes, techos y pisos del inmueble.

Segundo: Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:

A. De la ubicación exacta del inmueble y sus linderos, donde se encuentra construido el mismo, y si el inmueble a inspeccionar se corresponde con el descrito en los numerales primero, segundo y cuarto del documento de venta de derechos y acciones mencionados anteriormente en el punto primero.
B. De cuantas plantas, habitaciones, salas, baños y cocinas posee el inmueble y las condiciones en que se encuentra.
C. Si se encuentra habitado y por quien, y en que condición habitan el inmueble.
D. En que condiciones de pintura y conservación están las paredes, techos y pisos del inmueble.

E. De cualquier otro particular que se solicite al momento de la practica de la medida.

CAPITULO III

1.- Testimonial de los ciudadanos: Reyes Crisanto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.121.658 y de la ciudadana Herlinda Victoria Gómez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.810.015, domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

La parte codemandada ciudadana María Liboria Contreras de Gandica, estando abierta la causa a pruebas no hizo uso de este derecho.

De la evacuación:

En fecha 31 de octubre de 2006, rindió declaración testimonial ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Bargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Reyes Crisanto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.121.658, domiciliado en la Quebrada de San José, El Parchal, Casa s/n, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Eladio Roche, manifestó que distingue de toda la vida a los hermanos Contreras; que son cinco hermanos; que sabe que a raíz de la enfermedad mental de la madre, quien estaba ida de la mente, no podía andar sola y no conocía ni a sus vecinos de toda la vida, dos de ellos pusieron a su nombre los terrenos de la mamá; que esa señora tenía tiempo así enferma, desde principios del 2003: que el traspaso lo hizo a José del Claret y a María Liboria.

En fecha 31 de octubre de 2006, rindió declaración testimonial ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Bargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Herlinda Victoria Gómez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.810.015, domiciliada en la calle 8, Barrio Fátima, Casa 4-104 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Eladio Roche, manifestó que conoce a la familia Contreras desde que era niña porque nació y se crió ahí; que supo que José y Liboria pusieron a su nombre la Finca y la casa que siempre ha sido de todos, eso ha sido una sucesión, y cuando traspasaron, dolores estaba inconsiente, no tenía noción del tiempo ni de nada; que ella estaba así desde principios del 2003 y que lo sabe porque la vió, estaba que ni hablaba ni caminaba, a ella la cuidan Josefa y Nelson.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

Pues bien, la presente demanda es propuesta por la ciudadana Josefa Contreras, contra los ciudadanos Contreras de Gandica María Liboria y Contreras José del Claret, por nulidad del documento de venta por el cual su madre la ciudadana MARÍA DOLORES DEJESUS CONTRERAS, les da en venta los derechos y acciones que le corresponden sobre cuatro de terrenos, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 6, inserto a los folios 13,14 y 15, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Yo, MARÍA DOLORES DE JESUS CONTRERAS VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-2.805.138, domiciliada en la Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfectas e irrevocable a los ciudadanos MARÍA LIBORIA CONTRERAS DE GANDICA y JOSÉ DEL CLARET CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nro. V-9.123.988 y V-2.813.159, de igual domicilio y hábiles …” (subrayado del Tribunal).

Observa esta juzgadora, que en la presente causa, los cónyuges de los demandados, han sido excluidos de la relación sustancial controvertida por la parte actora o sea no han sido demandados, lo cual ha debido efectuarse por que existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, los dos codemandados María Liboria Contreras de Gandica y José del Claret Contreras y sus cónyuges, quienes necesariamente en conjunto, tiene la cualidad e interés para sostener la presente causa, toda vez que en virtud de la compra, los derechos y acciones adquiridos forman parte de su comunidad conyugal, y como no ha sido demandada dicha comunidad jurídica, esta acción deberá ser declarada inadmisible. Y así se decide.

De modo que, la falta de llamamiento o el llamamiento erróneo o equivocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser el codemando, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandada de sostener la demanda interpuesta en su contra y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

El efecto de la falta de cualidad, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud de que no se demandó a los cónyuges de los ciudadanos María Liboria Contreras de Gandica y José del Claret Contreras, lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia ni los respectivos alegatos. Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVO

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos MARÍA LIBORIA CONTRERAS DE GANDICA y JOSÉ DEL CLARET CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.123.988 y V-2.813.159, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad propuesta por la parte demandante ciudadana JOSEFA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.805.339, en contra de los ciudadanos MARÍA LIBORIA CONTRERAS DE GANDICA y JOSÉ DEL CLARET CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.123.988 y V-2.813.159, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión, levántese la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de agosto de 2006, oficiándose lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes marzo del año 2011-. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación


LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-


LA SECRETARIA


Abog. NELITZA CASIQUE MORA.