JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta de marzo de dos mil once.-

200º y 152º


Con ocasión de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

La oportunidad procesal para que la parte demandante pueda oponerse a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada en el momento de Contestar a la demanda, es en la audiencia preliminar. Y la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada en el momento de promoción al mérito de la causa, es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación de la relación sustancial controvertida.

El artículo Artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 227. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral

Por tanto, este Juzgado se pronunciará sobre los alegatos al respecto, hechos por la parte demandante en estos lapsos procesales. Y asi se decide.

El tribunal al decidir sobre la oposición a la admisión de las pruebas observa:

La parte demandante Ciudadano NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, quien actúa a través de su Apoderado Judicial Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.889, de este domicilio, y hábil, ha asumido una actitud procesal de oposición a la admisión de las pruebas propuestas por la parte demandada Ciudadana GRETHE JOSEFINA ALVARADO DUARTE, a través de su Defensora Judicial en Materia Agraria, Abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.017, por cuanto:

- Con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 11.03.2011, La parte demandante Ciudadano NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, quien actúa a través de su Apoderado Judicial Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, señala que las documentales promovidas por la demandada GRETHE ALVARADO, son impertinentes, y por ello las impugna.

A tales efectos es necesario por parte del tribunal traer a los autos, la distinción entre Impugnar y Oponerse a la admisión, y para ello traemos la Doctrina del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su Obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, (Editorial Jurídica Alba S.R.L. Caracas, Venezuela.1997).

“El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma ni en la promoción, ni en su evacuación; pero ser persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.


A tales efectos este Juzgado es claro en advertir que la parte accionada promovió:
- Documento privado declarado Reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, solicitud Nº 55/2002 de fecha 12 de julio de 2002 en cuyo texto aparece que NESTOR YVÁN ALVAREZ PEÑA, (aquí demandante), declara que da en venta pura y simple al Ciudadano GONZALO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.308.184, de su mismo domicilio, un lote de mejoras fomentadas denominadas Valle Hermoso, y ubicadas en el Asentamiento La Argentina-La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira.
- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros autenticados, referente a la partición de bienes del ciudadano Gonzalo Monsalve y Grethe Alvarado, por medio el cual se traspasaron el Fundo Valle Hermoso.
- Solicitud ante la Oficina Regional de Tierras Inti-Táchira de la regularización de la tenencia de la tierra, abriéndose para ello el expediente Nº 20-20-RCA-09-4937 de fecha 20 de enero de 2010, el cual corresponde al anexo en copia simple del escrito de Contestación de la Demanda. Dicha Solicitud de Carta Agraria es de fecha 07 de diciembre de 2009, anterior a la demanda, a su decir.
Ciertamente como lo ha indicado la parte demandante y atendiendo a los hechos controvertidos fijados por este Tribunal en auto fechado 16.03.2011 (firme), son:

1.- Que desde el año de 1989, la parte demandante ocupa un lote de Tierra con mejoras denominado Fundo “Valle Hermoso” constituyendo mejoras, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por Oscar Chacón; SUR: Parcela ocupada por Ramón Moncada y Angélica Moreno; Este: Vía Agrícola y Oeste: Parcela ocupada por Juan Flores, Martina Gelvis y Angélica Moreno. El referido lote forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03 de mayo de 1961, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

2.- Que la parte demandante sobre dicho lote de tierra de I, 6 Has., propiedad del Instituto Agrario Nacional, para la Producción Agrícola y Pecuario, siendo para la época solo rastrojos, comenzó trabajando dicho fundo, como fundador con cultivos de café, frutales, hortalizas en forma rotativa, cultivos Hidropónicos de Fresa y Pimentón y de esta manera, sobre dicho lote de tierra, a la par de la Producción Agrícola, fue forjando bajo sus propias expensas y esfuerzo, una vivienda para su familia.

3.- Que la parte demandante continuó de manera ininterrumpida, trabajando la Tierra y forjando mejoras sobre dicho lote de tierra, entrando en vigencia la Nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Año 2001.

4.- “Que en fecha 06 de Octubre de 2009, la ciudadana GRETHE JOSEFINA ALVARADO DUARTE, se presentó con un grupo de personas, en horas de la tarde, (aprox. 2:30 p.m.) en el Fundo “Valle Hermoso”, en Posesión y vivienda del ciudadano NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, ubicado en la Sabana, Aldea Vega de la Pipa del Municipio Junín; para exigir verbalmente la desocupación inmediata del inmueble y la entrega de la llave, por cuanto alegaba ser la nueva dueña, junto a su ex esposo, ciudadano GONZALO ENRIQUE PARRA MONSALVE, de una manera grosera y altiva, amenazando que tendría que asumir las consecuencias, si se negaba a entregarle las llaves, porque tenia un presunto y supuesto documento de propiedad sobre el inmueble.

5.- Que en fecha Jueves 07, Viernes 08 y Sábado 10 de Octubre de 2009, la señora GRETHE JOSEFINA ALVARADO DUARTE ya identificada, envió personal a tomar medidas y linderos, con cintas métricas y equipos de GPS, alegando que estaban enviados por los nuevos dueños, sin querer identificarse, alrededor de toda la extensión del Fundo Valle Hermoso, causando la perturbación y la zozobra en la tranquilidad de quienes habitamos allí, incluso fueron a querer tomar medidas dentro de la casa pero fue impedido por él.

6.- Que posteriormente se enteraron que en un descuido, mientras unos querían entrar por un lado del Fundo, otra persona estaba introduciéndose por la parte trasera con un charapo (arma blanca), sin éxito luego se retiraron del lugar.

7.- Que en el transcurso de Veinte (20) años la parte demandante ha cultivado toda clase de hortalizas, café, frutales, cría de aves, cría de ganado vacuno y ha cultivado por vía Hidropónica con equipos de riego especial, con 25.000 matas de fresa, posteriormente, 28.000 matas de pimentón, (…) contando actualmente con el equipo de Bebederos, Comederos y todo lo que abarca dichos corrales.

8.- Que como Producto del trabajo Agrícola constante, antes expuesto, la parte demandante se ha permitido forjar mejoras como Vivienda para su familia y todo lo que ha construido como adicional a la misma, sobre este lote de terreno, en su plena Posesión de manera pacifica, libre, ininterrumpida, pública, aunado al Trabajo de la Tierra.

9.- Que de lo anteriormente expuesto se desprende claramente su actuación por el lapso del año 1989 y a la actualidad concretamente Veinte (20) años en sus inicios como OCUPANTE y POSEEDOR LEGITIMO, observándose que cumple con las condiciones del articulo 772, que ha tenido una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, demostrándose fehacientemente, que ha ejercido LA POSESIÓN LEGÍTIMAMENTE a través del TRABAJO AGROPECUARIO Y DOMINIO DEL INMUEBLE, en referencia de manera pública, a la luz de la colectividad y de los vecinos, pacífica – ejerciendo de manera pacífica la posesión sin coacciones ni amenazas contra ninguna persona y a la vista de todo el mundo-, ININTERRUMPIDA…,NO EQUÍVOCA – nadie ha disputado sus linderos ni su posesión, y más aún, cuando sus mejoras y la casa fue construida por su propio esfuerzo y a sus propias expensas- y CON VERDADERA INTENCIÓN DE DOMINIO Y DUEÑO –mediante los diversos actos que constan, cuidado, mantenimiento y actos de disposición.

Por otra parte:

10.- Que luego de adjudicado el inmueble la parte demandada pretende ocupar el inmueble y comenzar así el ejercicio de la actividad agraria sobre el predio y comenzar así el ejercicio de su posesión, lo cual nunca se pudo llevar a cabo en virtud de la negativa del ocupante, en este caso el ciudadano NÉSTOR YVÁN ÁLVAREZ PEÑA.

11.- Si con ocasión a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra que realizara ante la Oficina Regional de tierras Inti-Táchira la ciudadana demandada debió consignar un plano o levantamiento topográfico con identificación de las coordenadas UTM de ubicación Geoespacial de la parcela, y si es por ello que contrató a un grupo técnico especializado quienes en cumplimiento de su labor llegaron hasta la ubicación del predio objeto de la presente demanda, a cumplir con su función. Que en ningún momento se vulneró la posesión ejercida por el ocupante. Si de manera grosera y altiva se amenazó al demandante.

12.- Si hubo un contrato de compra-venta de las mejoras y bienhechurías consistentes en el predio agrícola de autos, el cual fue desconocido, puesto que nunca se llevó a cabo la tradición de tales bienes, lo que trae como consecuencia que se considere que la posesión agraria alegada por el demandante posea un origen ilegítimo, derivado del incumplimiento de un contrato.

13.- Si debe la parte demandada cesar las perturbaciones alegadas por el demandante puesto que las mismas nunca han ocurrido.

14.- Que por documento declarado reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el instrumento privado consistente en compra-venta suscrito por los ciudadanos NÉSTOR YVÁN ÁLVAREZ PEÑA, en su carácter de vendedor y el ciudadano GONZALO ENRIQUE MONSALVE, en su carácter de comprador, sobre el lote de terreno objeto de la presente causa, se realizó contrato de compra-venta entre los ciudadanos señalados, siendo que el comprador, era para aquel entonces el legítimo cónyuge de la hoy aquí demandada.
15.- Si la Ciudadana GRETHE ALVARADO ha perturbado y vulnerado al aquí demandante,
16.- Si es falso también el hecho la posesión del demandante.
17.- Si no está probado que haya una actividad agraria en el fundo.
18.- Si la parte demandada por estar tramitando la solicitud de permanencia, por ante el INTI, y siendo que este organismo solicita como requisito el levantamiento topográfico en el fundo respecto del cual se solicita el documento, decide contratar unos técnicos especializados, quienes tomarán las coordenadas UTM dentro del fundo, más en ningún momento hace acto de presencia.

De manera que el hecho de que existan documentos en los cuales existan traspasos de propiedad bien sea a través de una posible venta (Documento privado declarado Reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, solicitud Nº 55/2002 de fecha 12 de julio de 2002) o bien a través de una Partición (Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros autenticados, referente a la partición de bienes del ciudadano Gonzalo Monsalve y Grethe Alvarado, por medio el cual se traspasaron el Fundo Valle Hermoso), no se refiere a los hechos controvertidos, pues como puede verse en el auto referido, no se discute la propiedad o derechos reales concretos sobre el Fundo Valle Hermoso, lo que hace que estas documentales sean impertinentes y en consecuencia inadmisibles. Y ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la Solicitud ante la Oficina Regional de Tierras Inti-Táchira de la regularización de la tenencia de la tierra, abriéndose para ello el expediente Nº 20-20-RCA-09-4937 de fecha 20 de enero de 2010, el cual corresponde al anexo en copia simple del escrito de Contestación de la Demanda, esta se considera pertinente pues pretende probar con ella la demandada, su mejor posesión, lo cual está contemplado dentro del supuesto de hecho del Artículo 782 del Código civil (parte in fine) “contra el
no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES:

- Con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 11.03.2011, La parte demandante Ciudadano NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, quien actúa a través de su Apoderado Judicial Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, señala que las testimoniales promovidas por la demandada GRETHE ALVARADO, son impertinentes y que además fueron promovidas ilegalmente, esto es, basadas en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Efectivamente observa el tribunal que la demandada GRETHE ALVARADO, promueve LA PRUEBA TESTIMONIAL: Conforme a lo establecido en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y promueve a los ciudadanos:

- 1.- RAIMOND EDUARDO ZAMBRANO DUQUE
- 2.- MIGUEL ANTONIO PARRA, A fines de demostrar fehacientemente, que la aquí demandada no ha realizado los hechos que se le señalan como responsable.

Considera este Juzgado que aún cuando no está obligada la parte a indicar el objeto de la prueba testimonial, ésta sí dejo claro que pretende probar con ello que la aquí demandada no ha realizado los hechos que se le señalan como responsable. Y el hecho de que haya mencionado el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se refiere a las Tercerías, no es óbice para declararlas inadmisibles, todo en base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem; advirtiendo a la parte demandante que este Tribunal negó fue la Tercería propuesta y no las testimoniales en decisión definitivamente firme de fecha 25 de octubre de 2010.

Por tanto promovidas en forma legal las testimoniales y por no ser impertinente, ya que se pretenden referir a uno de los hechos controvertidos arriba señalado, cual es que la aquí demandada no ha realizado los hechos que se le señalan como responsable esto es, la perturbación, las testimoniales son admisibles. Y ASÍ SE DECIDE.

Reiterando a las partes que sobre su valor probatorio se pronunciará el Tribunal en la oportunidad en que profiera la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS por el Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA.
SEGUNDO: En consecuencia no se admiten por impertinentes las documentales:
- Documento privado declarado Reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, solicitud Nº 55/2002 de fecha 12 de julio de 2002 en cuyo texto aparece que NESTOR YVÁN ALVAREZ PEÑA, (aquí demandante), declara que da en venta pura y simple al Ciudadano GONZALO ENRIQUE MONSALVE, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.308.184, de su mismo domicilio, un lote de mejoras fomentadas denominadas Valle Hermoso, y ubicadas en el Asentamiento La Argentina-La Sabana, Municipio Junín del Estado Táchira.
- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros autenticados, referente a la partición de bienes del ciudadano Gonzalo Monsalve y Grethe Alvarado, por medio el cual se traspasaron el Fundo Valle Hermoso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.