JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, tres de Marzo de dos mil once.-

200° y 152°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se admitió la demanda intentada por el abogado OSMAN J. PÉREZ NIÑO, apoderado judicial del el antes BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C. A., ahora BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A, contra los ciudadanos GLADYS MARGARITA CARDOZO de BARBOZA, ROMAN ALEJANDRO BARBOZA CARDOZO y contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA; decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa e intimándose a los demandados a objeto de que dentro de los tres días de despacho siguientes a que constará en autos la última notificación y de vencidos tres días continuos más que se les concedía de termino de distancia, apercibidos de ejecución pagaran las cantidades demandadas.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal acordó hacer entrega de las boletas de intimación al abogado OSMAN J. PÉREZ NIÑO, apoderado judicial de la parte actora, a fin de que tramitará la intimación por medio de otro Alguacil o Notario, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron boletas con sus respectivos recaudos.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado OSMAN J. PÉREZ NIÑO, apoderado judicial de la parte demandante, retiró las boletas de intimación, a fin de tramitar la intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Que desde el 16 de noviembre de 2009, fecha en que consta que el abogado OSMAN J. PÉREZ NIÑO, apoderado judicial de la parte demandante, retiró las boletas de intimación, a fin de tramitar la intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; hasta la presente fecha no consta que la parte actora haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un año (01) año, (03) meses y (15) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 17 de noviembre de 2010, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Así mismo, levántese la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de octubre de 2009, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, a los TRES (03) días del mes de MARZO de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA