REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:












JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALVAREZ PEÑA NESTOR YVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.741.416, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.889.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 y 4, Centro Profesional Homero Andrés Eloy, Oficina N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GRETHE JOSEFINA ALVARADO DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.682.515

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. DILIMARA PERNIA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.017, Defensora Publicara Agraria N° 1..

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Sede Defensoría Publica, San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 8836

MOTIVO: ACCION POSESORIA (TACHA, INCIDENCIA)


II

ANTECEDENTES


Se inicia la presente incidencia. Mediante escrito corriente a los folios 31 al 39, (Pieza Principal) presentada por el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante el cual Impugna los Documentos presentados como Pruebas en el cuaderno Principal y que acompañan a la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Que la jurisprudencia y la Doctrina e unen para fijar el criterio que en un interdicto de Amparo a la Posesión o Acción Posesoria, no es necesario no importa la discusión sobre determinado documento, donde solo sirve para colorear los hechos, lo que interesa, es la ocupación y Posesión del Bien como tal, en todo caso, se permite en presentar los alegatos sobre la impugnación de instrumentos presentados por la demandada.
DOCUMENTO :
Presunto documento privado declarado Reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, solicitud N° 55/2002 de fecha 12 de julio de 2002.
Que el presente documento es impertinente para ser opuesto a la demanda por Acción Posesoria Agraria y Amparo Agrario, por cuanto no arrojaría ningún resultado que pueda justificar la Perturbación.
Que el presente documento es un instrumento que no puede ser utilizado como fundamental, por cuanto es un documento que no cumple con las formalidades de Ley exigibles para que sea revestido de existencia jurídica, de validez y de eficacia Probatoria. Que es un documento solo presuntamente reconocido por un Tribunal, sin tener la facultad para ello, que para poder ser oponible debe estar protocolizado ante el Registro Publico y haber agotado con los principios Registrales en Venezuela.
Que el presente documento no puede ser oponible al juicio por carecer de valides por ser un documento viciado, pero en todo caso, si hubiese sido obtenido legalmente, en el escrito que hacen los solicitantes y en la sentencia que dicta la Juez en su oportunidad para decláralo como al, deja establecido que de acuerdo al Código Civil queda reconocido de acuerdo al articulo 631 del Código Civil, es decir para intentar la via ejecutiva….. por lo tanto no puede ser opuesto para otro fin distinto a ello……
Que para que un documento tenga validez debe cumplir con todo el procedimiento establecido por la ley, precisamente para ello, se establece, todo un conjunto de formalidades para que una vez revestido de esa legalidad, pueda ser oponible y garantizar la seguridad jurídica y al mismo tiempo Constitucionalmente se proteja los derechos de los ciudadanos, ante posibles abusos , por ejemplo en algunos casos por necesidad, ante la desgracia económica, cuando se acude ante un Prestamista ilegal o practicarse de la Usura. ….
Que este tipo de documento reconocido, fue objeto de un traspaso por partición de bienes conyugales, no podía ser autenticado por la Notaria Publica sin la autorización del INTI, cualquier omisión de esta formalidad se tomo como no hecho por ser nula su operación. Se hizo un traspaso con fraude a Ley que rige la Materia Agraria y siendo un bien del Estado Venezolano a través del INTI, tenia que ser debidamente autorizado por el INTI y no se hizo, en todo caso, solo tendría efecto entre ellos dos, como ex cónyuges…….
DOCUMENTO B
Solicitud ANTE LA Oficina Regional de Tierra Inti – Táchira, la regularización de la tenencia de la Tierra, abriéndose para ello el expediente N° 20-20-RCA-09-4937 de fecha 20 de enero de 2010, el cual corresponde con el anexo en copia simple del escrito de contestación de la demanda. Dicha Carta Agraria es de fecha 07 de diciembre de 2009.
Que para regular la tenencia de la tierra, tiene que ejercer previamente la tierra, en caso contrario, que puede regular? Que tenencia significa tener, poseer y en este caso no posee nada y tampoco es productora agrícola, la única forma de lograr un tramite ante la Oficina Regional de Tierras (Inti) es con datos falsos y sorprendiendo en su buena fe a la administración, como en efecto lo hizo, tal como se demuestra en la solicitud de Registro Agrario y de Carta Agraria….
Que la ciudadana GRETHE JOSEFINA ALVARADO DUARTE, no es ocupante del Fundo Valle Hermoso.
Que la información Jurídica Declarativa fue Falsa
Que no es Productor Agropecuario en el Fundo Valle Hermoso
Que sorprendió en la buena fue al INTI y a través de esa información Jurídica Declarativa Falsa, se hace pasar como peque Productora para tener la Protección del Estado…
Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy estricta en cuanto a la Información que se suministra para hincar el tramite, pero al detectarse la Falsedad de la información, debe dejarse las acciones y penalizaciones a que hubiere lugar, restituyéndose el Principio de legalidad y constitucionalidad, aunado a ese Principio Socialista a la tierra es de quien la trabaja”,.
Que en todo caso la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, tiene fecha del mes de octubre de 2009, por lo tanto está ya vencida debida a que su vigencia es de seis meses continuos, tal como se demuestra en la propia constancia al pie del formulario.
Que para poder optar a Carta Agraria, de acuerdo al Decreto Presidencial de creación de fecha 04/02/203, tiene que ser ocupante o poseedora, previo informe técnico, de lo contrario no se puede otorgar por ello sin prosperar porque el informe técnico, que debe procesar el INTI-ORT.TACHIRA, no puede avalar ese comportamiento.
Que la demandada alega a través de su defensor público que la solicitud de regularización de la tierra a través de la Carta Agraria, es en fecha anterior. Como consecuencia del fraude de su información al INTI- TACHIRA, con respecto a esto, se suma la impugnación al presente documento, por cuanto SU POSESICION LEGITIMA esta respaldada por la Carta Agraria de fecha 18/09/2003, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de Venezuela, previos informes técnicos objetivos y reales del INTI- TACHIRA, con información autentica, sin fraude y siendo entregada de manos del ciudadano Presidente Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. En consecuencia, no se puede alegar como prueba en este caso, por ser fecha anterior de la solicitud de la demanda a la presente demanda…..
Que esta claramente demostrado que la carta agraria que respalda la Posesión y la ocupación de su representado como demandante, es de fecha anterior en legitima actividad de acuerdo al a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Decreto Presidencial que las creo. Que mientras la demandada alega con información falsa que es ocupante y solicita la Carta Agraria en octubre de 2009, su representado tiene actualmente siete años y seis meses de ser reconocido como ocupante y poseedor legitimo con Carta Agraria legalmente obtenida.
Que su representado ha demostrado fehacientemente a través de los anexos que sirven de soportes y presentados como pruebas documentales que Si ejerce la Ocupación y la Posesión…
DOCUMENTO C
EL Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros autenticados, referente a la partición de bienes del ciudadano Gonzalo Monsalve y Grethe Alvarado, por medio el cual se traspasaron el Fundo Valle Hermoso.
Dicha impugnación la ejerce motivada de la siguiente manera:
.- Que es impertinente al tema que los ocupa, no tiene nada que ver con las justificaciones a las perturbaciones a la Posesión, no es de su interés la vía que escogieron para la partición de bienes.
.- Que es un documento que solo tiene efecto entre las partes que los suscribieron pero no puede ser valido en juicio de terceros, porno haber cumplido las formalidades de ley.
.- que se debe cumplir con lo establecido en la Ley de Registro y Notarias, cuando establece que debe inscribirse las demandas de Divorcio y la Partición de bienes asentando en tantos registros como bienes tuviera en cada una de ellos , si no esta registrada no puede surtir efectos y por lo tanto no puede ser presentado como valida, ni tiene valor probatorio, ni existencia jurídica, en todo caso proviene de otro documento impugnado por no cumplir con los requisitos exigidos.
.- Que este documento, objeto de un traspaso por partición de bienes conyugales, no podía ser autenticado por la Notaria sin los soportes requeridos, cualquier omisión de esta formalidad se toma como no hecho por ser nula su operación….
Corriente a los folios 02/08, escrito de formalización de Tacha, presentada por el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA.
En fecha 11 de marzo de 2011, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, la abogada DILIMARA CONTRERAS PERNIA, Defensora Agraria N° 1, con el carácter de representante judicial de la demandada de autos, da contestación a la TACHA en los siguientes términos:
El documento fue reconocido por un Tribunal, pues la parte no compareció a desconocer dicho documento y por tanto en hacer valer el documento privado simple marcado “A” y en ésta oportunidad lo presento en su original a los fines que sea certificado en el expediente y lo presento para vista y devolución; asimismo, hago valer el documento autenticado de fecha 23-11-2009, N° 49, el cual presento para su vista y devolución y solicito se deje certificación del mismo en el expediente, asimismo, presento en esta oportunidad, a pesar de no haber sido tachado, la sentencia de ruptura prolongada de la vida en común, entre el ciudadano GONZALO ENRIQUE MONSALVE y la demandada en las mismas condiciones anteriores, por otra parte siguiendo con la contestación de la tacha, cabe resaltar que la motivación de la misma, en cuanto a todas y cada una de las documentaciones tachadas, no está fundamentada en las causales del artículo 1381 del Código Civil, simplemente se limita la parte demandante a señalar, que los referidos documentos carecen de validez, resaltando que no obstante los mismos fueron reconocidos por ante un Tribunal, adquiriendo de ésta manera, la fuerza que tiene todo documento público, y que pueda hacerse valer entre las partes y los terceros, por tales motivos de derecho solicito se declare sin lugar la tacha presentada por la parte demandante y se hagan valer en todos sus efectos las referidas documentales, en cuanto a la impertinencia o no de las pruebas de la parte demandante, si bien cierto, tal y como lo señala el demandante en su deposición, estos documentos públicos reconocidos o no, en nada inciden en el objeto de la demanda en este juicio, es decir, en la presunta perturbación ejercida por mi representada, no es menos cierto, que todas y cada una de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, específicamente las marcadas de la A hasta la N, tampoco son transcendentales a los fines de determinar si existe o no, o si se llevó acabo ésta perturbación, en tal sentido solicito que sean declarada impertinentes e innecesarias a los fines de determinar este hecho.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal no admitió las pruebas aportadas por la parte tachante en su escrito fechado 02-11-2010, por ser manifiestamente impertinentes. En consecuencia, no se ordenó abrir articulación probatoria. ( Folios 11,12,13 y 14).
En fecha 18 de marzo de 2011, el abogado CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicita ACLARATORÍA sobre el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, en el cuaderno de medidas, en relación a la Tacha de documentos, en los siguientes términos: “ … En dicho auto de fecha 15 de marzo de 2011, se plasma un PUNTO PREVIO, referente a pronunciamiento de la ciudadana Jueza, con respecto a Escrito consignado por nosotros en fecha 10 de marzo de 2011, un día antes de la Audiencia Preliminar, el cual dejamos constancia que la parte demandada no hizo oposición ni rechazo a esa impugnación en la oportunidad correspondiente, es decir, hasta la propia Audiencia, en todo caso el PUNTO PREVIO, señala que dicho escrito se refiere a la ratificación de la Tacha de documentos e incorporamos un nuevo documento, el cual no podía ser incluido en ese escrito.
Ante esta afirmación, dejo constancia de nuestras actuaciones de la forma siguiente:
A.-) CUADERNO DE MEDIDAS: ejercimos la TACHA DE DOCUMENTOS, identificados como A y B, tal como lo refiere el AUTO del 15 de Marzo DE 2011 y el cual hizo oposición la parte demandada en la Audiencia Preliminar, tal como lo demuestra el Acta de la misma y era objeto del AUTO de fecha 02 de Noviembre de 2010.
B.-) CUADERNO PRINCIPAL: ejercimos la IMPUGNACIÓN por cuanto CARECEN DEL VALOR Y EFICACIA PROBATORIA Y DE EXISTENCIA JURÍDICA, sobre tres Documentos A.-) Presunto Documento Privado declarado Reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 55/2002 de fecha 12 de julio de 2002.- B) “ Solicitud ante la Oficina Regional de Tierras Inti- Táchira la regularización de la Tenencia de la Tierra, abriéndose para ello el expediente N° 20-20-RCA -09-4937 de fecha 20 de enero de 2010, el cual corresponde con el anexo en copia simple del escrito de Contestación de la Demanda y C.-) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros de autenticaciones, referente a la Partición de bienes de los Ciudadano Gonzalo Monsalve y Grethe Alvarado, por medio el cual se traspasaron en Fundo “ Valle Hermoso”.
Detallado lo anterior, dejo constancia tomando en consideración que los Cuadernos separados tienen su propio Procedimiento, el cual amerita que se diligencie y se actúe por separado o en todo caso hacer referencia sobre cual Cuaderno se diligencia, razón por la cual, nosotros actuamos por separado en cada Cuaderno ( Principal y de Medidas), por lo tanto, el ejercicio de nuestra IMPUGNACIÓN en escrito de fecha 10 de marzo de 2011 corresponde al CUADERO PRINCIPAL y fue ejercida dentro del lapso legal para interponer y formalizar dicha impugnación, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se interpone hasta la propia Audiencia Preliminar, en nuestro lo consignamos en fecha 10 de marzo y la Audiencia se realizó el 11 de marzo, sin oposición de la demandada en la Audiencia Preliminar. Por ello, no comprendemos el Punto Previo del AUTO y respetuosamente solicitamos ante usted, la ACLARATORIA sobre el Punto Previo del Auto de fecha 15 de marzo de 2011 del CUADERNO DE MEDIDAS…”. ( Folio 15).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR la Aclaratoria solicitada observa:

Efectivamente este Juzgado en el auto interlocutorio dictado en fecha 15 de Marzo de 2011, asentado con el Nº 33 en el Libro Diario de este Tribunal, estableció preliminarmente:


“PUNTO PREVIO

Debe previamente establecer este Tribunal que ante la consignación ante la Secretaría del Tribunal, de un escrito fechado 10 de Marzo de 2011, por la parte demandante donde explana nuevamente todo lo referente a la Tacha de documentos que hizo, es muy claro que la misma sólo refiere –como lo establece el auto de fecha 02 de Noviembre de 2010-, a los instrumentos identificados como “A” y “C” corrientes a los folios 73 al 82, y 89 al 90, (cuaderno principal), consignadas por la parte demandada en escrito de contestación de demanda, y no a la inclusión novicia que se hizo en el referido escrito del 10 de los corrientes referentes a la “Solicitud ante la Oficina Regional de Tierras Inti-Táchira de la regularización de la tenencia de la tierra, abriéndose para ello el expediente Nº 20-20-RCA-09-4937 de fecha 20 de enero de 2010, el cual corresponde al anexo en copia simple del escrito de Contestación de la Demanda. Dicha Solicitud de Carta Agraria es de fecha 07 de diciembre de 2009”. Y ASÍ SE DECIDE.”

Siendo entonces como lo afirma la parte actora, que actuaron por separado bajo distintas figuras jurídicas (Impugnación y Tacha Instrumental Incidental) en el Cuaderno de Medidas y en el Cuaderno Principal , se tiene que la Impugnación en escrito fechado 10 de Marzo de 2011 donde hace impugnación a la “Solicitud ante la Oficina Regional de Tierras Inti-Táchira de la regularización de la tenencia de la tierra, abriéndose para ello el expediente Nº 20-20-RCA-09-4937 de fecha 20 de enero de 2010, el cual corresponde al anexo en copia simple del escrito de Contestación de la Demanda. Dicha Solicitud de Carta Agraria es de fecha 07 de diciembre de 2009”, no fue interpuesta adjunta a la Tacha. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Aclaratoria realizada por la parte querellante, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Téngase la presente aclaratoria como complemento del auto interlocutorio dictado en fecha 15 de los Corrientes, asentado bajo el Nº 33 en el Libro Diario llevado por este Juzgado.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. .-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. CARMEN ROSA SIERRA M.-