REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL RANGEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-15.241.161, hábil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados María del Carmen Bustamante y Rainer Rodríguez Paz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.160.959 y 10.145.930 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.381 Y 62.434, respectivamente, según poder apud- acta de fecha 02-06-1998, inserto al folio 12 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: La Carrera 1 N° 4-36 Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: MIRIAN FELISA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.896, domiciliada en la Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: abogado, Carlos Fuentes Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.292.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

EXPEDIENTE: 5701-2004.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por el ciudadano, Rafael Rangel Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.241.161, asistido por la Abogada, María del Carmen Bustamante Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.954, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.381, contra lA ciudadana, Mirian Felisa Casanova por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, alegando:

Que el querellante ha venido siendo propietario y poseedor del Fundo La Torrera desde el 21 de Julio de 1.995 con la querellada ciudadana Mirian Felisa Casanova, e igualmente copropietaria según consta en documento Registrado, que
Primero: comienza la explotación directa de la parcela como son el cultivo de caña y otros cultivos menores como tomate, pimentón, y la transformación de la panela y posterior colocación en los centros de acopio de la ciudad de San Cristóbal.

Segundo: La construcción de galpones para la crianza de aves de corral, como lo son las codornices y pollos, cuya producción de huevos para el consumo humano eran igualmente colocados en los diferentes puntos de consumo.

Tercero: Acondicionamiento de cercas y colocación de cercas nuevas con cuatro pelos de alambre de púa para le resguardo de los cultivos y pastoreo del ganado vacuno (y otros).

Cuarto: Suministre la total alimentación de los obreros y el pago de sus respectivos salarios.

Quinto: En cuanto a las lamentables circunstancias que me obligación a salirme de la parcela por cuanto la querellada en compañía de otras personas causaron la destrucción de cultivos y posteriores amenazas a el y a su familia.

Que en cuanto a los actos de despojo a la posesión que alega el actor comienzan a suceder a finales de noviembre de 1.997 cuando.

Primero: La querellada y copropietaria de la parcela lo expulsó de una de las viviendas de la parcela que tenía ocupada.

Segundo: Que penetró de forma violenta a la vivienda con la destrucción de candados y cerraduras que resguardaban las pertenecías del actor, por lo cual optó por sacar todos los enceres de la vivienda e implementos agrícolas.

Tercero: La decisión de ocupar la vivienda y no permitirle la entrada al querellante tanto a la parcela como a la vivienda.

Cuarto: Las repetidas oportunidades que alega haber sido agredido tanto verbal como físicamente por parte de la querellada.

Quinto: Así como también no permitiendo el acceso a los cultivos para el mantenimiento y posterior cosecha.

Sexto: Que igualmente no tiene acceso a los galpones donde se mantenía la explotación avícola que alega le permite ingresos suficientes para la manutención de su familia.

Que todo lo descrito son hechos serios y ciertos, que ha realizado toda una serie de actos posesorios, sin que a ninguno de ellos se haya opuesto la ciudadana Mirian Felisa Casanova, para que luego de casi dos años y cuatro meses venga a desalojarlo sin razón y motivo alguno.

Conforme a lo establecido en los artículos 772 y 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pide que la ciudadana Mirian Felisa Casanova, convenga a restituirle la posesión o en su defecto que a ellos sea condenada la parcela de terreno con un área aproximada de cuatro punto ocho hectáreas (4.8 has) integrado por lotes de terreno situado en la Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de Damian Useche; mide 600 mts; SUR: Predios de Antonio Chacon, mide 600 mts; ESTE: Terrenos de Esteban Torres, separa carretera que conduce Azua, mide 80 mts. OESTE: Quebrada la Zorca mide 80 mts, dentro de los siguientes linderos particulares.

Primer lote: Norte: Predios de Esteban Torres y Consuelo de Torres; Este: Predios de Edecio Zambrano y Oeste: Quebrada de Zorca.

Estiman la presente acción interdictal en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo).

Finalmente pide la presente querella interdictal restitutoria, sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Pruebas que adjuntó el demandante con el libelo de demanda:

1.- Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos Esteban Torres y Consuelo de Torres venden a los ciudadanos Rafael Rangel Leal y Mirian Casanova, una Finca ubicada en la Aldea Azua, parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21-07-1.995, bajo el N° 13, tomo 10, protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente.

2.- Original de Justificativo de testigos de los ciudadanos Eudoro Otaloro, Vicente Mora y José Rosales evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-05-1.998. Inserto a los folios 7 al 10 del presente expediente.

Por lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, Vicente Elías Mora Criollo y José Asunción Rosales Márquez, este Tribunal observa que son contestes en afirmar que conocen desde hace aproximadamente 8 años al ciudadano Rafael Rangel Leal, que el señor Rafael Rangel Leal hace aproximadamente dos años y medio compró una Finca denominada la Torrera, con la señora Mirian Casanova, de la cual es copropietario que dicha finca posee una extensión de 48.000 mts2, que en la Finca ha realizado trabajosa sus expensas como limpieza de los pastos, siembra de caña, árboles frutales así como crianza y venta de pollos hasta que tuvo que abandonar la finca por que la señora Mirian Casanova lo saco con todas sus cosas de la Finca y le decía que no se volviera aparecer.

Evacuación de Inspección Judicial acordada por el Tribunal en auto de fecha 01-06-1.998 (folio 11). En fecha 03-06-1998, (folios 15 al 17), se constituyó y traslado el Tribunal a un lote terreno ubicado en la Aldea Azua, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando constancia de la existencia de:

1. “…Una casa de vivienda principal de paredes de bahareque, techo de teja, piso de cemento en parte y ladrillo en parte, que se encuentra ocupada por la notificada y sus dos menores hijos.
2. Una casa pequeña destinada para vivienda de obreros por información de la querellada, construida de paredes de bloque frisado, techo de zinc, piso de cemento.
3. Un galpón aproximadamente de 10x 20mts. Con techo de zinc y paredes de media altura, con bloque de arcilla y el resto encerrado en malla.
4. Otro galpón de estructura de madera, techo de zinc en regular condición con una superficie de 10 x 8 mts. En este se encuentra en trapiche con su respectivo motor, un tanque para agua.
5. Otro galpón de estructura de columnas de cemento con cabilla, piso de cemento, techo de zinc, en este galpón se encuentran las pailas (4), un calentador y el mesón de madera, además se observó que en ese galpón se encuentra bagazo.
6. Otro Galpón pequeño de estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, con una superficie de 6 x 14 mts, en el cual se observa depósito de bagazo. El galpón identificado con el N° 5 tienen una superficie aproximada de 20 x 12 mts2.
7. Una cochinera de 10 x 6 mts, 4 puestos, pisos de cemento paredes en su contorno de zinc, en donde se encuentran 27 cochinos pequeños y tres cochinas grandes, de las cuales una se encuentra preñada.
8. Se observaron varias jaulas de estructura metálicas para criar codornices ponedoras,
9. Se observaron 9 jaulas de estructura metálica para cría de conejos de las cuales en dos se observaron conejos.
10. También se observaron dos jaulas de madera grandes que se encuentran en la parte de atrás de la vivienda principal en el corredor.
11. En la vivienda principal se observaron jaulas grandes de estructura metálica que tienen pájaros y loros y una jaula mas pequeña con dos loros en el frente de la casa principal.
12. Se observaron aproximadamente 30 bebederos para pollos. En el galpón señalado en el particular cuarto se observó también un descerezadora de café.
13. Se observaron dos tanques de agua de 1.000 litros y 1.500 litros de agua posee una bomba eléctrica pequeña de medio H.P.
14. En la parte de al frente de la vivienda principal se observó una peladora de pollo.
15. Se observó también en una casa de las habitaciones de la casa principal una incubadora para pollos.
16. En la entrada de la vivienda principal se observó un banco de transformación con tres tanques de 10 KVA.
17. Igualmente existe un cultivo de caña panelera de aproximadamente 2 hectáreas, la cual se encuentra en mantenimiento.
18. pequeños cortes de café, sin mantenimiento.
19. Algunos árboles frutales como naranjos, mangos, guineo…”


III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 14-04-1.999, presentado por la abogada María del Carmen Bustamante Porras, coapoderado Judicial del querellante Rafael Rangel Leal en los siguientes términos:


1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente:

• Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos Esteban Torres y Consuelo de Torres venden a los ciudadanos Rafael Rangel Leal y Mirian Casanova, una Finca ubicada en la Aldea Azua, parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21-07-1.995, bajo el N° 13, tomo 10, protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente.
• Original de Justificativo de testigos de los ciudadanos Eudoro Otaloro, Vicente Mora y José Rosales evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-05-1.998. Inserto a los folios 7 al 10 del presente expediente.
• Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa sobre el Fundo La Torrera.

2.- Promueve para ser escuchada declaración testimonial, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de las declaraciones evacuadas ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-05-1.998. Inserto a los folios 7 al 10, de los ciudadanos:

• Eudoro Otoloro.
• José Asunción Rosales Márquez.
• Vicente Elías mora Criollo.

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS

TESTIMONIALES

I.- En fecha 22/04/1.999, rindió declaración testimonial el ciudadano Eudoro Otalora (folio 64), a fin de ratificar en su contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-05-1.998. Inserto a los folios 7 al 10 quien declaró: “…Que reconozco y ratifica el contenido y firma de dicha declaración…”

II.- En fecha 23/04/1.999, rindió declaración testimonial el ciudadano José Asunción Rosales Márquez (folio 71), a fin de ratificar en su contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-05-1.998. Inserto a los folios 7 al 10 quien declaró: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha trece de mayo de 1.998, y la firma que aperece al pié es la mía…”

III.- En fecha 26/04/1.999, rindió declaración testimonial el ciudadano Vicente Elias Mora Criollo (folio 72), a fin de ratificar en su contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-05-1.998. Inserto a los folios 7 al 10 quien declaró: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha trece de mayo de 1.998, y la firma que aparece al final es la mía…”


PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyube a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
IV
VALORACIÓN PROBATORIA


DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELOS DE LA DEMADA
1.- Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos Esteban Torres y Consuelo de Torres venden a los ciudadanos Rafael Rangel Leal y Mirian Casanova, una Finca ubicada en la Aldea Azua, parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21-07-1.995, bajo el N° 13, tomo 10, protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente. Copia a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con le articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original de Justificativo de testigos de los ciudadanos Eudoro Otaloro, Vicente Mora y José Rosales evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-05-1.998. Inserto a los folios 7 al 10 del presente expediente.

Por lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, Vicente Elías Mora Criollo y José Asunción Rosales Márquez, este Tribunal observa que son contestes en afirmar que conocen desde hace aproximadamente 8 años al ciudadano Rafael Rangel Leal, que el señor Rafael Rangel Leal hace aproximadamente dos años y medio compró una Finca denominada la Torrera, con la señora Mirian Casanova, de la cual es copropietario que dicha finca posee una extensión de 48.000 mts2, que en la Finca ha realizado trabajosa sus expensas como limpieza de los pastos, siembra de caña, árboles frutales así como crianza y venta de pollos hasta que tuvo que abandonar la finca por que la señora Mirian Casanova lo saco con todas sus cosas de la Finca y le decía que no se volviera aparecer, aunado con la ratificación corriente a los folios 64, 71 y 72. Observa este Tribunal, que de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, observa el Tribunal que los testigos son vecinos del sector donde viven el querellado y el querellante, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente:

• Copia simple de documento compra-venta donde los ciudadanos Esteban Torres y Consuelo de Torres venden a los ciudadanos Rafael Rangel Leal y Mirian Casanova, una Finca ubicada en la Aldea Azua, parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21-07-1.995, bajo el N° 13, tomo 10, protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente.
• Original de Justificativo de testigos de los ciudadanos Eudoro Otaloro, Vicente Mora y José Rosales evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-05-1.998. Inserto a los folios 7 al 10 del presente expediente. Respecto de estas pruebas el Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto con el libelo de la demanda.

• Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa sobre el Fundo La Torrera. En fecha 03-06-1998, (folios 15 al 17), se constituyó y traslado el Tribunal a un lote terreno ubicado en la Aldea Azua, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando constancia de la existencia de:

1. “…Una casa de vivienda principal de paredes de bahareque, techo de teja, piso de cemento en parte y ladrillo en parte, que se encuentra ocupada por la notificada y sus dos menores hijos.
2. Una casa pequeña destinada para vivienda de obreros por información de la querellada, construida de paredes de bloque frisado, techo de zinc, piso de cemento.
3. Un galpón aproximadamente de 10x 20mts. Con techo de zinc y paredes de media altura, con bloque de arcilla y el resto encerrado en malla.
4. Otro galpón de estructura de madera, techo de zinc en regular condición con una superficie de 10 x 8 mts. En este se encuentra en trapiche con su respectivo motor, un tanque para agua.
5. Otro galpón de estructura de columnas de cemento con cabilla, piso de cemento, techo de zinc, en este galpón se encuentran las pailas (4), un calentador y el mesón de madera, además se observó que en ese galpón se encuentra bagazo.
6. Otro Galpón pequeño de estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, con una superficie de 6 x 14 mts, en el cual se observa depósito de bagazo. El galpón identificado con el N° 5 tienen una superficie aproximada de 20 x 12 mts2,.
7. Una cochinera de 10 x 6 mts, 4 puestos, pisos de cemento paredes en su contorno de zinc, en donde se encuentran 27 cochinos pequeños y tres cochinas grandes, de las cuales una se encuentra preñada.
8. Se observaron varias jaulas de estructura metálicas para criar codornices ponedoras,
9. Se observaron 9 jaulas de estructura metálica para cría de conejos de las cuales en dos se observaron conejos.
10. También se observaron dos jaulas de madera grandes que se encuentran en la parte de atrás de la vivienda principal en el corredor.
11. En la vivienda principal se observaron jaulas grandes de estructura metálica que tienen pájaros y loros y una jaula mas pequeña con dos loros en el frente de la casa principal.
12. Se observaron aproximadamente 30 bebederos para pollos. En el galpón señalado en el particular cuarto se observó también un descerezadora de café.
13. Se observaron dos tanques de agua de 1.000 litros y 1.500 litros de agua posee una bomba eléctrica pequeña de medio H.P.
14. En la parte de al frente de la vivienda principal se observó una peladora de pollo.
15. Se observó también en una casa de las habitaciones de la casa principal una incubadora para pollos.
16. En la entrada de la vivienda principal se observó un banco de transformación con tres tanques de 10 KVA.
17. Igualmente existe un cultivo de caña panelera de aproximadamente 2 hectáreas, la cual se encuentra en mantenimiento.
18. pequeños cortes de café, sin mantenimiento.
19. Algunos árboles frutales como naranjos, mangos, guineo…”

La anterior Inspección este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley, conforme a lo previsto en el articulo 155 de la Ley de Reforma parcial de Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Promueve para ser escuchada declaración testimonial, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de las declaraciones evacuadas ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-05-1.998. Inserto a los folios 7 al 10, de los ciudadanos: Eudoro Otoloro, José Asunción Rosales Márquez y Vicente Elías mora Criollo. Respecto de estas pruebas el Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto con el libelo de la demanda.

V
PUNTOS PREVIOS

I.- Del Procedimiento.

Con respecto al alegato propuesto la apoderada de la parte querellante ciudadana María del Carmen Bustamante, plenamente identificado en autos en diligencia de fecha 31-05-1.999 (folios 75 y 76), donde exponen lo siguiente:

“visto el escrito de contestación de la querella interdictal restitutoria, presentado por la parte querellada Mirian Casanova, de fecha 23 de abril de 1999, es necesario señalar a este Tribunal que dicho escrito no debe dársele ningún valor probatorio, por cuanto el mismo se refiere a una supuesta contestación de querella interdictal acto para el cual no existe oportunidad procesal, dentro de este procedimiento, tal como se desprende del artículo 701 del código de procedimiento Civil…”

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Observa este Tribunal, que el procedimiento aplicado al caso en concreto es el establecido en el artículo 701 C.PC supra transcrito, que la parte querellada ciudadana Mirian Felisa Casanova se dio por citada en fecha 19-03-1999 corriente al folio 55, la causa quedó abierto a pruebas por diez (10) días, concluido dicho lapso se dan 3 días siguientes, los alegatos que las partes consideren convenientes y el Juez dentro de los 8 días siguiente dictara sentencia, no estaba contemplado para la fecha en la presente acción interdictal la oportunidad para dar contestación a la demanda, en consecuencia la contestación presentada por la parte querellada corriente a los folios 66 al 69 no surte ningún efecto al momento de decidir el Fondo del Asunto. Y ASI SE DECIDE.-

II.- De los documentos presentados en el lapso para dictar sentencia.

Al respecto, esta Juzgado observa, que el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hoy Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 8 de Junio de 1.999, corriente al folio (77) por auto el Tribunal dispuso:

“Por cuanto se observa que en el presente juicio de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil transcurrieron los (8) días para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la parte contraria; a partir del 11 del presente mes del año en curso, de conformad con lo resuelto en la Sala de Casación Civil de la corte suprema de Justicia en fallo de fecha 04 de octubre de 1.995 se fija sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia”.

Al respecto, esta Juzgado observa que estamos en presencia de una acción Interdictal de despojo, que su procedimiento para la época se rigió todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del código de Procedimiento Civil, transcrito supra, en consecuencia el lapso para dictar sentencia seria “…El Juez dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva…”. Y asi se estable.-

Las parte en el lapso para dictar sentencia presentaron una serie de escritos y documentos en consecuencia el Tribunal observa que dichos documentos fueron presentados de forma extemporánea todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-





LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El thema decidendum se centra en determinar si hubo o no despojo de la posesión que dice tener el Ciudadano Rafael Rangel Leal, de un inmueble compuesto por una parcela de terreno con un área aproximada de cuatro punto ocho hectáreas (4.8 has) integrado por lotes de terreno situado en la Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de Damian Useche; mide 600 mts; SUR: Predios de Antonio Chacon, mide 600 mts; ESTE: Terrenos de Esteban Torres, separa carretera que conduce Azua, mide 80 mts. OESTE: Quebrada la Zorca mide 80 mts, dentro de los siguientes linderos particulares. Primer lote: Norte: Predios de Esteban Torres y Consuelo de Torres; Este: Predios de Edecio Zambrano y Oeste: Quebrada de Zorca, del cual es co-propietario de todo cuanto se encuentre encima debajo de dicho lote de terreno, y si la ciudadana Mirian Felisa Casanova parte querellada en la presente demanda también co-propietaria según documento de propiedad protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21-07-1.995, bajo el N° 13, tomo 10, protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente, fue la autora del despojo de dicha posesión del querellante. Y ASI SE ESTABLECE.


VI
DEL FONDO DEL ASUNTO

LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-

El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:
Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

Cuando la ley exige que la posesión debe ser continúa, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

“...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, al momento del despojo, y de las declaraciones rendidas por los testigos, éstos afirman que conocen al querellante porque compró la finca desde hace unos dos año, pero no fueron determinantes para demostrar con sus dichos, que para el momento del supuesto despojo, éste estuviera efectivamente en la posesión del fundo, pues se limitan a informar que les consta que el ciudadano Rafael Rangel Leal, compró la Finca objeto de la presente acción junto con la ciudadana Miriam Casanova que lo han visto allí vendiendo y criando pollos, sembrando café y vendiendo huevos de codorníz; así mismo, la Inspección Judicial, evacuada a motu propio por el Tribunal, solo sirvió para dejar constancia de las características del inmueble, concluyendose de lo observado que en la finca existe actividad agrícola y avícola sin embargo, no fueron determinantes las pruebas evacuadas, para demostrar que el querellante tuviera la posesión para el momento de la ocurrencia del supuesto despojo así como tampoco la ocurrencia del mismo ni que la querellada fuera la autora de éste; no obstante, en los interdictos restitutorios, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista Edgar Darío Núñez Alcantara sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora no logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir no demostró su posesión, la ocurrencia del despojo y la autoría por parte de la querellada, de la parcela de terreno con un área aproximada de cuatro punto ocho hectáreas (4.8 has) integrado por lotes de terreno situado en la Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de Damian Useche; mide 600 mts; SUR: Predios de Antonio Chacon, mide 600 mts; ESTE: Terrenos de Esteban Torres, separa carretera que conduce Azua, mide 80 mts. OESTE: Quebrada la Zorca mide 80 mts, dentro de los siguientes linderos particulares. Primer lote: Norte: Predios de Esteban Torres y Consuelo de Torres; Este: Predios de Edecio Zambrano y Oeste: Quebrada de Zorca, del cual es co-propietarios de todo cuanto se encuentre encima debajo de dicho lote de terreno, y si la ciudadana Mirian Felisa Casanova parte querellada en la presente demanda también co-propietaria según documento de propiedad protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21-07-1.995, bajo el N° 13, tomo 10, protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre.

Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000

"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno, EXP. No. 00-132. AA20-C-2000-000223.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un falló nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a la Sentencia Nº 436 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-012 de fecha 25/10/2000: La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.

Así, visto que el accionante intentó la presente querella interdictal el día 29 de Agoto de 1994, es decir, 8 días después de haber sido despojado del Fundo antes fue que empezaron los actos de perturbación de la parte querellada ciudadano Luis Eduardo Gómez, alegando ser el presidente de la Asociación de Vecinos “Río Chiquito”, propietarios del Fundo la Fortuna, este Tribunal evidencia que los ciudadanos Henry y Alfonso Barrera Camargo intentaron la acción dentro del año siguiente a la ultima perturbación. Esto es, temporáneamente.

Ahora bien, en cuanto al elemento trascendental sobre la POSESIÓN LEGÍTIMA, que toca al querellante de demostrar para la procedencia o no de su pretensión de Amparo este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso subiúdice la parte querellante –según resulta de haber hecho la valoración probatoria, - se limitó sólo a probar actos traslativos de propiedad sobre el Fundo “La Torrera”; y no demostró que al momento del presunto despojo estaba usando y gozando la cosa; esto es, no demostró que ejerciera actos de posesión agrícola en la misma, ni la destrucción de candados, cerraduras ni la penetración de forma violenta a la finca La Torrera, por parte de la querellada Mirian Felisa Casanova, esto es el despojo alegado aunada a la inspección evacuada en fecha 03-06-1.998, en la cual se dejó constancia entre otras circunstancia de los bienes, animales y todas las instalaciones de la Finca, en ningún momento dejó constancia ni de la posesión ni de daños causados por el despojo alegado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De otra parte con las mismas probanzas ésta no demostró el día o días, exacto en que ocurrió el despojo, ni las circunstancias que lo rodearon; no se deduce de las pruebas promovidas, que se refirieron en su mayoría fue a demostrar actos traslativos de propiedad, que la querellada en efecto haya violentado cerraduras y candados, que violentara todas las medidas de seguridad del inmueble, entre otros actos. Y ASI SE DECIDE.-

Al propio tiempo no demostró el actor que la demandada estuviere en la Finca La Torrera, de manera ilegítima, por el contrario el querellante demostró através de documento publico la copropiedad de la ciudadana Mirian Felisa Casanova.

En consecuencia esta Juzgadora no puede restituir una posesión que no se ha tenido y un despojo que no se ha demostrado; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por manera que no habiendo demostrado el querellante ser poseedor agrarios de la Finca “La Torrera” que señala le fue despojada, no habiendo demostrado la exactitud del despojo (pues en la Inspección judicial no se dejó constancia de haberse violentado los candados ni cerradura de acceso a la Finca), ni que ocurrió en efecto el mismo; aún cuando el querellante interpusieron dentro del año la querella, esta Juzgadora, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante quien debía probar sus alegatos no demostró la posesión del bien inmueble del cual fue despojado, requisito fundamental para que exista la querella Interdictal de despojo y aunque la parte Querellada tampoco trajo a las actas prueba alguna que fuera el poseedora de dicho inmueble, era a la parte actora rigiéndose por el principio de la carga de la prueba quien tenia que probar lo alegado y, al no existir pruebas contundentes en ninguno de los casos, en consecuencia el Tribunal considera que dicha demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano RAFAEL RANGEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-15.241.161, hábil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a través de sus APODERADOS JUDICIALES Abogados María del Carmen Bustamante y Rainer Rodríguez Paz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.160.959 y 10.145.930 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.381 Y 62.434, respectivamente, contra la Ciudadano, MIRIAN FELISA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.896, domiciliada en la Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través de su ABOGADO ASISTENTE, Carlos Fuentes Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.292.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se levanta la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 1999, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES