GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, quince de Marzo de dos mil once.-
152º y 200º
PUNTO PREVIO
Debe previamente establecer este Tribunal que ante la consignación ante la Secretaría del Tribunal, de un escrito fechado 10 de Marzo de 2011, por la parte demandante donde explana nuevamente todo lo referente a la Tacha de documentos que hizo, es muy claro que la misma sólo refiere –como lo establece el auto de fecha 02 de Noviembre de 2010-, a los instrumentos identificados como “A” y “C” corrientes a los folios 73 al 82, y 89 al 90, (cuaderno principal), consignadas por la parte demandada en escrito de contestación de demanda, y no a la inclusión novicia que se hizo en el referido escrito del 10 de los corrientes referentes a la “Solicitud ante la Oficina Regional de Tierras Inti-Táchira de la regularización de la tenencia de la tierra, abriéndose para ello el expediente Nº 20-20-RCA-09-4937 de fecha 20 de enero de 2010, el cual corresponde al anexo en copia simple del escrito de Contestación de la Demanda. Dicha Solicitud de Carta Agraria es de fecha 07 de diciembre de 2009”. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO INCIDENTAL DEL ASUNTO
Se inicia la presente incidencia, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Octubre de 2011, por la parte demandante Ciudadano ALVAREZ PEÑA NESTOR YVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.741.416, de este domicilio, Abogado quien actua por sus propios derechos y a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.889, en el presente juicio, con DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 y 4, Centro Profesional Homero Andrés Eloy, Oficina N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA, incoado en contra de la Ciudadana GRETHE JOSEFINA ALVARADO DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.682.515, quien actúa asistida de la Abg. DILIMARA PERNIA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.017, en su condición de Defensora Publica Agraria N° 1 (Suplente) del Estado Táchira, con DOMICILIO PROCESAL en el Edificio Sede de la Defensoría Publica, San Cristóbal, Estado Táchira.
En dicha diligencia la parte demandante propone TACHA de las documentales que más adelantes se indican.
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA: Posteriormente y en su oportunidad procesal, la parte demandante presentó escrito corriente a los folios 44 al 47 del Cuaderno de Tacha, presentada por el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante el cual FORMALIZA la Tacha en los siguientes términos:
DOCUMENTO I
Presunto documento privado declarado Reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, solicitud N° 55/2002 de fecha 12 de julio de 2002.
Que el presente documento es impertinente para ser opuesto a la demanda por Acción Posesoria Agraria y Amparo Agrario, por cuanto no arrojaría ningún resultado que pueda justificar la Perturbación.
Que el presente documento es un instrumento que no puede ser utilizado como fundamental, por cuanto es un documento que no cumple con las formalidades de Ley exigibles para que sea revestido de existencia jurídica, de validez y de eficacia Probatoria. Que es un documento
solo presuntamente reconocido por un Tribunal, sin tener la facultad para ello, que para poder ser oponible debe estar protocolizado ante el Registro Publico y haber agotado con los principios Registrales en Venezuela.
Que el presente documento no puede ser oponible al juicio por carecer de valides por ser un documento viciado, pero en todo caso, si hubiese sido obtenido legalmente, en el escrito que hacen los solicitantes y en la sentencia que dicta la Juez en su oportunidad para decláralo como al, deja establecido que de acuerdo al Código Civil queda reconocido de acuerdo al articulo 631 del Código Civil, es decir para intentar la via ejecutiva….. por lo tanto no puede ser opuesto para otro fin distinto a ello……
Omissis…
Que este tipo de documento reconocido, fue objeto de un traspaso por partición de bienes conyugales, no podía ser autenticado por la Notaria Pública sin la autorización del INTI, cualquier omisión de esta formalidad se tomó como no hecho por ser nula su operación. Se hizo un traspaso con fraude a Ley que rige la Materia Agraria y siendo un bien del Estado Venezolano a través del INTI, tenia que ser debidamente autorizado por el INTI y no se hizo, en todo caso, solo tendría efecto entre ellos dos, como ex cónyuges…….
DOCUMENTO II
El Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 49, tomo 194 de los libros autenticados, referente a la partición de bienes del ciudadano Gonzalo Monsalve y Grethe Alvarado, por medio el cual se traspasaron el Fundo Valle Hermoso.
Dicha impugnación la ejerce motivada de la siguiente manera:
.- Que es impertinente al tema que nos ocupa, no tiene nada que ver con las justificaciones a las perturbaciones a la Posesión, no es de su interés la vía que escogieron para la partición de bienes.
.- Que es un documento que solo tiene efecto entre las partes que los suscribieron pero no puede ser valido en juicio de terceros, porno haber cumplido las formalidades de ley.
.- Que se debe cumplir con lo establecido en la Ley de Registro y Notarias, cuando establece que debe inscribirse las demandas de Divorcio y la Partición de bienes asentando en tantos registros como bienes tuviera en cada una de ellos , si no esta registrada no puede surtir efectos y por lo tanto no puede ser presentado como valida, ni tiene valor probatorio, ni existencia jurídica, en todo caso proviene de otro documento impugnado por no cumplir con los requisitos exigidos.
.- Que este documento, objeto de un traspaso por partición de bienes conyugales, no podía ser autenticado por la Notaria sin los soportes requeridos, cualquier omisión de esta formalidad se toma como no hecho por ser nula su operación….
DE LA CONTESTACIÓN A LA TACHA
En fecha 11 de marzo de 2011, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, la abogada DILIMARA CONTRERAS PERNIA, Defensora Agraria N° 1 del Estado Táchira, con el carácter de representante judicial de la demandada de autos, da contestación a la TACHA en los siguientes términos:
“…El documento fue reconocido por un Tribunal, pues la parte no compareció a desconocer dicho documento y por tanto en hacer valer el documento privado simple marcado “A” y en ésta oportunidad lo presento en su original a los fines que sea certificado en el expediente y lo presento para vista y devolución; asimismo, hago valer el documento autenticado de fecha 23-11-2009, N° 49, el cual presentó para su vista y devolución y solicito se deje certificación del mismo en el expediente, asimismo, presento en esta oportunidad, a pesar de no haber sido tachado, la sentencia de ruptura prolongada de la vida en común, entre el ciudadano GONZALO ENRIQUE MONSALVE y la demandada en las mismas condiciones anteriores, por otra parte siguiendo con la contestación de la tacha, cabe resaltar que la motivación de la misma, en cuanto a todas y cada una de las documentaciones tachadas, no está fundamentada en las causales del artículo 1381 del Código Civil, simplemente se limita la parte demandante a señalar, que los referidos documentos carecen de validez, resaltando que no obstante los mismos fueron reconocidos por ante un Tribunal, adquiriendo de ésta manera, la fuerza que tiene todo documento público, y que pueda hacerse valer entre las partes y los terceros, por tales motivos de derecho solicito se declare sin lugar la tacha presentada por la parte demandante y se hagan valer en todos sus efectos las referidas documentales…”.
AHORA BIEN, PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
El Tribunal debe dejar entrever ineludiblemente que la Tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, no es para dirimir el por qué de la obligación ni las circunstancias que rodearon la obligación que en ella se contiene ni es para dirimir hechos que forzosamente deben ser discutidos en el juicio ordinario.
Dicho esto, el tribunal procede conforme a lo establecido en los numerales anteriores, a señalar que el artículo 442 numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar apelación a ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Así las cosas, ha de establecer el Tribunal si las pruebas promovidas en el Escrito de Formalización de la TACHA son pertinentes o no, con vista a lo alegado por la parte demandante. Así tenemos que la parte tachante-demandante no aporta pruebas anexas a su escrito de formalización sino que basa su pretensión incidental en los propios documentos aportados por la parte demandada y que fueron –como se ha señalado harto- los mismos que fueron tachados.
Repetimos que la Tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, no es para dirimir el hechos que forzosamente deben ser discutidos en el juicio ordinario, que forman parte del thema decidendum; por ello si la pretensión incidental de la parte demandante es desvirtuar la “validez” de los mismos, ello va unido obligatoriamente con la impertinencia de la prueba; esto es, es en la Sentencia de Mérito que el tribunal entrará a decidir si tales documentales sirven o no para determinar la perturbación alegada, la posesión alegada, entre otros. Por manera, que en nada contribuirían dichos hechos –si se llegaren a demostrar- para determinar la falsedad o no de los documentos tachados. Por tanto se desechan las mismas documentales tachadas –a la luz del Cuaderno Separado abierto-, como prueba aportada por la parte tachante, en la presente incidencia a los solos efectos del artículo 442 referido ut supra por impertinentes. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO de Primera INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECIDE:
ÚNICO: NO ADMITIR las pruebas aportadas por la parte tachante en su escrito fechado 02.11.2010, por ser manifiestamente impertinentes. En consecuencia, no se ordena abrir articulación probatoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los QUINCE (15) días del mes de MARZO de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (T)
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. NELITZA CASIQUE
LA SECRETARIA
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