JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, once de Marzo de dos mil once.-

200° y 152°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada el ciudadano DOMICIANO VILLAMIZAR, acordándose la notificación por medio de oficio de la Procuraduría General de la República, a objeto de que expresara su opinión respecto a la solicitud, comisionándose para la entrega del oficio al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 08.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se libró oficio N° 2090 a la Procuraduría General de la República, despacho y se remitió con oficio N° 2091 al Juzgado comisionado, conforme lo acordado por auto de fecha 30 de noviembre de 2007 (Folios 09 al 12).

En fecha 28 de abril de 2008, constan agregadas las resultas de la comisión de notificación a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 13 al 20).

En fecha 10 de febrero de 2009, consta agregado oficio N° 0046 de fecha 29 de enero de 2009, procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informa que el terreno objeto de la presente solicitud se encuentra sobre terrenos propiedad privada, pertenecientes a la Compañía Anónima CARVENCA CARBONES DE VENEZUELA, y por consiguiente no es competente para otorgar la autorización para expedir el Titulo Supletorio (Folios 21).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar nuevamente a la Compañía Anónima CARVENCA CARBONES DE VENEZUELA, anexando copia fotostática certificada de todo el expediente, a objeto de que expresará su opinión al respecto y diera su autorización para otorgar el Titulo Supletorio. Asimismo se acordó libar el oficio una vez la parte solicitante, consignara las copias fotostáticas para su certificación (Folio 36).

Desde el 02 de marzo de 2009 fecha en que se acordó oficiar nuevamente a la Compañía Anónima CARVENCA CARBONES DE VENEZUELA, la parte solicitante no ha dado impulso a la presente solicitud; y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y nueve (9) días, sin que la parte solicitante haya realizado las gestiones tendentes para lograr el otorgamiento del Titulo Supletorio, es decir, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, tal y como lo establece el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En el presente caso, han transcurrido dos (02) años y nueve (9) días, sin que la parte solicitante realizará impulso procesal alguno para lograr el otorgamiento del Titulo Supletorio, es decir, que desde el 02 de octubre de 2009, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, anexando la respectiva boleta. Líbrese boleta, despacho y oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.