REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:

ALIX HORTENCIA GARCIA DUQUE, ELBA AURORA GARCIA DUQUE, ZULAY MARIVEL DE LA CRUZ GARCÍA DUQUE y OLGA ESPERANZA GARCÍA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. V.-2.810.995, V.-2.813.319, V.-10.153.598, y V.-5.343.539, respectivamente.

JOHAN ORLANDO GARCÍA DELGADO, DANIEL ALBERTO GARCÍA DELGADO, LUZMILA DELGADO USECHE y DANNY JOHANA GARCIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. V.-12.825.050, V.-13.675.717, V.-5.128.866, y V.- 15.121.619, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

LEONCIO CUENCA ESPINOZA Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472 y 115.878, en su orden.

DANNY JOHANA GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.654.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.094.328.

MOTIVO: PARTICIÓN.

PARTE NARRATIVA

La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2010, en la que manifiesto lo siguiente:

1°- En fecha 01 de julio de 1994, según acta de defunción N° 324, expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, falleció en esta ciudad de San Cristóbal el ciudadano ELVIDIO ANTONIO GARCÍA, dejando como herederos a su conyugue: María Inés Duque de García; a sus hijas: Carmen Alicia, Alix Hortencia, Elba Aurora, Olga Esperanza y Zulay Marivel García Duque y por representación de su hijo: Elvidio Orlando García Duque quien falleció en el año 1985, a sus nietos: Johan Orlando, Daniel Alberto, Danny Johana y Jhorlan Andrés García Delgado. En esa oportunidad quedo como bien de la comunidad hereditaria un apartamento ubicado en el conjunto residencial Urbanización Monterrey, edificio N° 09, planta baja, distinguido con el N° 02, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (81,53 mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos comuneros del edificio 2,850% y sobre los gastos comunes del conjunto de 0,259%, el referido inmueble posee los siguientes linderos: Norte.- Con la fachada norte del cuerpo “B”; Sur.- Con el área de Circulación; Este.- Con la fachada este del cuerpo “B”, y Oeste.-



Con el apartamento N° 01. A este apartamento le corresponde en uso y disfrute un puesto de estacionamiento para vehiculo automotor distinguido con el N° 92. El descrito inmueble fue adquirido por documento inscrito en la oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 1994, bajo el N° 2, tomo 44, protocolo I.

2°.- En fecha 11 de mayo de 2007, según acta de defunción N° 524, expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, falleció en esta ciudad de San Cristóbal la ciudadana MARÍA INÉS DUQUE ZAMBRANO DE GARCÍA, dejando como herederos a sus hijas: Carmen Alicia, Alix Hortencia, Elba Aurora, Olga Esperanza y Zulay Marivel García Duque y por representación de su hijo: Elvidio Orlando García Duque quien falleció en el año 1985, a sus nietos: Johan Orlando, Daniel Alberto, Danny Johana García Delgado y a la ciudadana Luzmila Delgado Useche, en su condición de heredera de su hijo Jhorlan Andrés García Delgado. En esta oportunidad además del apartamento ubicado en el conjunto residencial Urbanización Monterrey, edificio N° 09, planta baja, distinguido con el N° 02, antes descrito, también quedo como bien de la comunidad hereditaria el apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio N° 2, del conjunto residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, vía a la zona industrial de San Cristóbal, sector paramillo, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El referido apartamento esta situado en la planta primer piso y distinguido con el N° 1-2, con una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (127,16 mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio de un entero trescientos ochenta y cuatro mil trescientos dos millonésimas por ciento (1,384.302%), como se evidencia del documento de condominio protocolizado en la oficina de registro en fecha 12 de abril de 1982, bajo el N° 1, tomo 9, dicho apartamento esta alinderado de la siguiente manera: Norte.- Vestíbulo y fachada al vacío frente al ascensor; Sur.- Fachada sur del edificio; Este.- Fachada este del edificio, y Oeste.- Apartamento 1-1 y vestíbulo. A este apartamento le corresponde en uso y disfrute un puesto de estacionamiento distinguido con el N° B1-2. El señalado inmueble fue adquirido según documento inscrito en la oficina subalterna de registro publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 7, tomo 33, protocolo I.

3°.- Sobre los bienes antes descritos pertenecientes a la comunidad sucesoral, existe como pasivo común el pago del impuesto al SENIAT, según planilla forma PS-32, planilla de pago de impuesto sobre sucesiones N° 0055105, de fecha 22 de noviembre de 2010, por Bs. 25.951,02, Rif. J-29646466-9, efectuado por la coheredera Olga Esperanza García Duque, a quien deberá rembolsársele dicha cantidad, previa deducción de la cuota que le corresponde pagar por tal concepto.

4°.- Se destaca que por tratarse de dos (02) inmuebles difíciles de repartir entre los miembros de la comunidad hereditaria, no ha sido posible hasta ahora un acuerdo para realizar una partición amistosa, motivo por el cual se acude a este Tribunal, para demandar la partición de los bienes inmuebles antes señalados, en las siguientes proporciones:

*.- Cuatro veinticuatroavas (4/24) partes (16,6667%) para cada una de las HIJAS de los causantes García Duque, quienes se nombran a continuación: ALIX HORTENCIA, ELBA AURORA, ZULAY MARIVEL, OLGA ESPERANZA y CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE.

*.- Una veinticuatroava (1/24) parte (4,1667%) para cada uno de los NIETOS de los causantes García Duque, quienes se mencionan a continuación: JOHAN ORLANDO, DANIEL ALBERTO y DANNY JOHANA GARCIA DELGADO.




*.- Una veinticuatroava (1/24) parte (4,1667%) para la ciudadana LUZMILA DELGADO USECHE, en su condición de heredera de su hijo JHORLAN ANDRÉS GARCÍA DELGADO, quien heredó por representación de su premuerto padre ELVIDIO ORLANDO GARCÍA DUQUE.

5°.- Se consignaron los siguientes documentales en copias certificadas junto con el libelo de demanda:

1.- Acta de defunción N° 324, de fecha 04 de julio de 1994, perteneciente al causante: ELVIDIO ANTONIO GARCÍA.
2.- Acta de defunción N° 524, de fecha 24 de mayo de 2007, perteneciente a la causante: MARÍA INÉS DUQUE ZAMBRANO DE GARCÍA.
3.- Acta de matrimonio N° 14, de fecha 05 de noviembre de 1973, perteneciente a los causantes: ELVIDIO ANTONIO GARCÍA y MARÍA INÉS DUQUE ZAMBRANO DE GARCÍA.
4.- Partida de nacimiento N° 68, de fecha 27 de enero de 1945, perteneciente a: CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE.
5.- Partida de nacimiento N° 146, de fecha 22 de febrero de 1947, perteneciente a: ALIX HORTENCIA GARCIA DUQUE.
6.- Partida de nacimiento N° 127, de fecha 14 de febrero de 1952, perteneciente a: ELBA AURORA GARCIA DUQUE.
7.- Inserción de Partida de nacimiento N° 100, de fecha 13 de julio de 2009, perteneciente a: OLGA ESPERANZA GARCÍA DUQUE.
8.- Partida de nacimiento N° 789, de fecha 21 de diciembre de 1968, perteneciente a: ZULAY MARIVEL DE LA CRUZ GARCÍA DUQUE.
9.- Partida de nacimiento N° 30, de fecha 14 de enero de 1956, perteneciente a: ELVIDIO ORLANDO GARCÍA DUQUE.
10.- Acta de defunción N° 12, de fecha 26 de junio de 1985, perteneciente a: ELVIDIO ORLANDO GARCÍA DUQUE.
11.- Partida de nacimiento N° 244, de fecha 29 de marzo de 1977, perteneciente a: JOHAN ORLANDO GARCIA DELGADO.
12.- Partida de nacimiento N° 130, de fecha 16 de marzo de 1979, perteneciente a: DANIEL ALBERTO GARCIA DELGADO.
13.- Partida de nacimiento N° 320, de fecha 22 de agosto de 1980, perteneciente a: DANNY JOHANA GARCIA DELGADO.
14.- Partida de nacimiento N° 2.429, de fecha 10 de junio de 1983, perteneciente a: JHORLAN ANDRÉS GARCÍA DELGADO.
15.- Acta de defunción N° 97, de fecha 29 de agosto de 2003, perteneciente a: JHORLAN ANDRÉS GARCÍA DELGADO.
16.- Un legajo de copias de la declaración de la sucesión del causante: ELVIDIO ANTONIO GARCÍA, Rif. J-29646453-7, de fecha 15 de marzo de 2010, que contiene lo siguiente: acta de recepción de documentos, forma 32 N° 0019533, forma 32 anexo 1 N° 00008731, forma 32 anexo 4 N° 0020898 y solicitud de prescripción.
17.- Un legajo de copias de la declaración de la sucesión de la causante: MARÍA INÉS DUQUE ZAMBRANO DE GARCÍA., Rif. J-29646466-9, de fecha 26 de noviembre de 2010, que contiene lo siguiente: acta de recepción de documentos, forma PS-32 N° 0055105 por Bs. 25.951.02, forma 32 N° 00031221, forma 32 anexo 1 N° 00000792 y forma 32 anexo 4 N° 007119.
18.- Documento de propiedad del apartamento N° 2, del conjunto residencial Urbanización Monterrey, edificio N° 09, planta baja, inscrito en la oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 1994, bajo el N° 2, tomo 44, protocolo I.
19.- Documento de propiedad del apartamento N° 1-2, del edificio 2, del conjunto residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, vía a la zona industrial de San Cristóbal, inscrito en la oficina subalterna de registro publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 7, tomo 33, protocolo I.





6°- Señalaron los siguientes fundamentos de derecho: artículos 759, 764, 768 y 1.071 del Código Civil.

7°.- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que se procede a demandar a la ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.094.328, para que convenga o en su defecto este Tribunal, ordene la partición de los dos (02) bienes inmuebles antes descritos, los cuales se encuentran en comunidad en una proporción de:

*.- Cuatro veinticuatroavas (4/24) partes (16,6667%) para cada una de las HIJAS de los causantes García Duque, quienes se nombran a continuación: ALIX HORTENCIA, ELBA AURORA, ZULAY MARIVEL, OLGA ESPERANZA y CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE.

*.- Una veinticuatroava (1/24) parte (4,1667%) para cada uno de los NIETOS de los causantes García Duque, quienes se mencionan a continuación: JOHAN ORLANDO, DANIEL ALBERTO y DANNY JOHANA GARCIA DELGADO.

*.- Una veinticuatroava (1/24) parte (4,1667%) para la ciudadana LUZMILA DELGADO USECHE, en su condición de heredera de su hijo JHORLAN ANDRÉS GARCÍA DELGADO, quien heredó por representación de su premuerto padre ELVIDIO ORLANDO GARCÍA DUQUE.

8°.- Se requirió que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el apartamento N° 1-2, del edificio 2, del conjunto residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, vía a la zona industrial de San Cristóbal, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira.

9.- Estiman la demanda en la cantidad de ciento noventa y cinco mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 195.065), equivalentes a tres mil una (3001) unidades tributarias.


En fecha 22 de diciembre de 2010, mediante auto del Tribunal, se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.094.328.

DE LA CITACION DEL DEMANDADO.

En fecha 24 de enero de 2011, mediante auto del Tribunal, se agrego al presente expediente las resultas de comisión N° 4449, encomendada al Juzgado de los municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Mara Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la citación de la demandada de autos: CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE, la cual fue debidamente cumplida.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.094.328, asistida por la abogada LEIDY YESENIA ESCALONA ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.788, presento escrito de contestación de demanda en la que manifestó lo siguiente:

1°- Que conviene en los hechos, así como en el derecho invocado en la presente demanda de partición, por cuanto es cierto que existe la comunidad hereditaria denunciada por la parte actora.





2°.- Que acuerda su consentimiento en las cuotas partes asignadas a cada uno de los herederos causahabientes.

PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el vigente expediente, se evidencia que habiendo sido citada la demandada de autos: CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE, diendo esta, contestación a la demanda en fecha 24 de febrero de 2011, manifestando estar de acuerdo en los hechos, así como en el derecho invocado en la presente demanda de partición.

La controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artìculo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber



Discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Este Juzgado aprecia que la parte demandada CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE, dio contestación a la demanda manifestando estar de acuerdo en que se procediera a la partición de la comunidad hereditaria, en las cuotas partes asignadas a cada uno de los herederos causahabientes.

Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: ALIX HORTENCIA GARCIA DUQUE, ELBA AURORA GARCIA DUQUE, ZULAY MARIVEL DE LA CRUZ GARCÍA DUQUE, OLGA ESPERANZA GARCÍA DUQUE, JOHAN ORLANDO GARCÍA DELGADO, DANIEL ALBERTO GARCÍA DELGADO, LUZMILA DELGADO USECHE y DANNY JOHANA GARCIA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. V.-2.810.995, V.-2.813.319, V.-10.153.598, V.-5.343.539, V.-12.825.050, V.-13.675.717, V.-5.128.866, y V.- 15.121.619, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.094.328.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:

1.- El apartamento ubicado en el conjunto residencial Urbanización Monterrey, edificio N° 09, planta baja, distinguido con el N° 02, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (81,53 mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los




Gastos comuneros del edificio 2,850% y sobre los gastos comunes del conjunto de 0,259%, el referido inmueble posee los siguientes linderos: Norte.- Con la fachada norte del cuerpo “B”; Sur.- Con el área de Circulación; Este.- Con la fachada este del cuerpo “B”, y Oeste.- Con el apartamento N° 01. A este apartamento le corresponde en uso y disfrute un puesto de estacionamiento para vehiculo automotor distinguido con el N° 92. El descrito inmueble fue adquirido por documento inscrito en la oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 1994, bajo el N° 2, tomo 44, protocolo I.

2.- El apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio N° 2, del conjunto residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, vía a la zona industrial de San Cristóbal, sector paramillo, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El referido apartamento esta situado en la planta primer piso y distinguido con el N° 1-2, con una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (127,16 mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio de un entero trescientos ochenta y cuatro mil trescientos dos millonésimas por ciento (1,384.302%), como se evidencia del documento de condominio protocolizado en la oficina de registro en fecha 12 de abril de 1982, bajo el N° 1, tomo 9, dicho apartamento esta alinderado de la siguiente manera: Norte.- Vestíbulo y fachada al vacío frente al ascensor; Sur.- Fachada sur del edificio; Este.- Fachada este del edificio, y Oeste.- Apartamento 1-1 y vestíbulo. A este apartamento le corresponde en uso y disfrute un puesto de estacionamiento distinguido con el N° B1-2. El señalado inmueble fue adquirido según documento inscrito en la oficina subalterna de registro publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 7, tomo 33, protocolo I.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m).



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

Exp. 7383.
Oscar.-+-