República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.561.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.141


PARTE DEMANDADA: ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.327.851


MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS COSTAS.


EXPEDIENTE: 1179


CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por el Abg. JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, inscrito en el IPSA No. 26.141, actuando en representación de su mandante CARIN CENCI ENTRALGO, en la causa que conoce este Tribunal corriente al Expediente Mo. 1179 y por sus propios derechos.
Consta en sentencias definitivamente firmes, corrientes en dicho expediente que el demandado ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, fue condenado al pago de las costas en el juicio principal de partición en Primera Instancia, en el Tribunal de Alzada y en el Tribunal Supremo de Justicia, así como también en todas las incidencias producidas por él, de cuya cognición el juzgador le declaró sin lugar, al igual que sus apelaciones al Superior Tribunal, por haber resultado en todas las decisiones perdidoso en sus temerarias e infundadas actuaciones como demandado, incoadas en dicho proceso y se le condenó al pago de las costas procesales.
En el ejercicio de sus facultades conferidas por su mandante gananciosa en el juicio, realizó actuaciones procesales contra el demandado ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, quien resultó perdedor y condenado al pago de costas en juicio y sus incidencias, así:
SENTENCIAS JUICIO DE PARTICION, INCIDENCIAS DEL DEMANDADO APELADAS Y DECLARADAS SIN LUGAR Y RECURSOS DE CASACIÓN OPUESTOS, DECLARADOS SIN LUGAR, TODOS CON CONDENATORIA EN COSTAS CONTRA ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA.
Folio: 83-84.- Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de Diciembre de 1994, declarando sin lugar la reposición formulada por la parte demandada.
Folio 100 al 102: Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de marzo de 1996, declarando subsanadas las cuestiones previas sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad propuesta por el demandado y negó la solicitud de nueva citación.
Folios 103 y vuelto: Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Marzo de 1996, declarando sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por el demandado.
Folios 146-147: Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 1997, confirmando la sentencia de Primera Instancia de fecha 07 de marzo de 1996, contra el demandado.
Folios 162 al 179: Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Febrero de 2000, declarando con lugar la demanda de Partición; 50% para cada uno; ordenó emplazar a las partes al nombramiento de partidor y condenado en costas el demandado.
Folios 261 al 271: Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo de 2001, declarando sin lugar la apelación; confirmó la sentencia apelada; con lugar la demanda de partición; ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emplazar a las partes para nombrar partidor, y fue condenado en costas el demandado.
Folios 441 al 451 del Cuaderno de Tercería. Sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Junio de 2004, declarando sin lugar la demanda de Tercería.
Y también fue perdidoso sin condenación en costas por tratarse materia de menores; así:
Folios 484 al 504 del Cuaderno de Tercería. Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de Septiembre de 2004, declarando parcialmente con lugar la apelación, competente para seguir conociendo de la causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , la nulidad del procedimiento de Tercería y la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 04 de septiembre de 2003.
Folios: 505 al 511 Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Octubre de 2004, en la cual declaró inadmisible el recurso de casación, opuesto por el demandado
Folios 523 al 525: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, declarando sin lugar el recurso de hecho.

AFORO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES CONTRA EL DEMANDADO PERDIDOSO

De conformidad con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento, relacionado con las costas que debe pagar el demandado y/o parte vencida al apoderado de la parte contraria, procede en este acto a ESTIMAR E INTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN ESTE PROCESO AL ciudadano ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.327.851, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Las Acacias, torre B, piso 1., Apartamento 102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
1. Folios 1 al 4, estudio, análisis, preparación y presentación del libelo de la demanda de partición de fecha 13 de junio de 1994, con fundamento de la condenatoria proveniente del Juicio declarativo de la propiedad sobre derechos de su mandante en virtud del Juicio que por Resolución de Contrato, fue perdidoso y condenado en costas el demandado, de acuerdo al valor actual del inmueble objeto de la partición……………………………………………Bs. 10.000.000,00.

2. Folio 77. Diligencia del 14 de Noviembre de 1994, redacción instrumento poder y su consignación en el expediente,.Bs. 500.000.


3. Folio: 78 al 80. Escrito del 22 de Noviembre de 1994, alegando sobre la improcedencia de la oposición a la notificación del folio 74, opuesta por el demandado……………………………………...Bs 1.000.000,00

4. Folio 86: Diligencia del 19 de enero de 1995, asistiendo a su mandante a darse por notificada de la sentencia que negó la reposición de la causa………………………………………………...Bs. 500.000,oo

5. Folio: 92: Asistencia al acto de convenimiento del 08 de febrero de 1995, para suspender el juicio por 15 días continuos Bs…500.000,oo

6. Folio 93: Diligencia del 15 de marzo de 1995, para solicitar la continuación de la causa …………………………………………….Bs. 500.000,oo

7. Folio 105: Diligencia del 18 de marzo de 1996, dandose por notificada para continuar la causa y solicitando se librara boleta de notificación al demandado ………………………………………….Bs.500.000,oo.

8. Folio 112: Diligencia del 7 de mayo de 1996, solicitando cómputo de los lapsos transcurridos y vencido para fijar fecha de sentencia Bs……………………………………………………………………………………….500.000,00

9. Folio 141: Diligencia del 12 de Noviembre de 1996, solicitando al Tribunal Superior Segundo, resolver sobre la apelación de la contraparte………………………………………………………………..Bs. 500.000,oo

10. Folio 141: Diligencia del 12 de Noviembre de 1996, solicitando al Tribunal Superior Segundo resolver la causa ….…………Bs 500.000,oo

11. Folio 150. Diligencia del 22 de Abril de 1997, solicitando devolver las resultas de la apelación al Tribunal de Causa, que por efecto de cambio de competencia conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ……………………………………………………………….……….Bs. 500.000,oo

12. Folio 153: Diligencia del 23 de Mayo de 1997, solicitando la continuación de la causa…………………………………………….Bs. 500.000,oo

13. Folio 153 y vuelto: Diligencia del 26 de Junio de 1997, solicitando cómputo desde la fecha en que se práctico la citación de fecha 11 de agosto de 1994……………………………………………………..Bs. 500.000,oo

14. Folio 157: Diligencia del 15 de Diciembre de 1998, dándose por notificada su representada y solicitando librar boleta de notificación a la contraparte……………………………………………………………Bs. 500.000,oo

15. Folio 180: Diligencia del 24 de febrero de 2000 solicitando notificación del demandado………………………………………..Bs. 500.000,oo

16. Folio 192: Diligencia de fecha 30 de Mayo de 2000, solicitando copia certificada ………………………………………………………..Bs. 500.000,oo

17. Folios 227 al 230: Estudio, redacción y presentación en fecha 8 de junio de 2000, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presenta en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira ……………………………………………Bs. 2.000.000,oo

18. Folio 252: Diligencia del 12 de junio de 2000, solicitando al dr. Adolfo Paolini, Juez encargado se avoque al conocimiento de la causa en Segunda Instancia …………………………………………..Bs. 500.000

19. Vuelto del folio 255. Diligencia del 6 de Octubre de 2000, presentada en el juzgado Segundo Superior, solicitando decidir sobre la apelación………………………………………………………Bs. 5000.000,oo

20. Folio 256: Diligencia del 21 de febrero de 2001, diligencia solicitando avocamiento del Juez que sustituyó al Dr. Adolfo Paolini en el Juzgado Segundo Superior……………………………..Bs. 500.000,oo

21. Vuelto del folio 277. Diligencia del 14 de Octubre de 2001, solicitando se fije nuevamente oportunidad para el nombramiento de partidor………………………………………………………………….Bs. 500.000,oo

22. Folio 279: Asistencia en el Tribunal con su representada para un acto conciliatorio……..…………………………………………..Bs. 1.000.000,oo.

23. Folio 280. Diligencia del 5 de Octubre de 2001, se solicitó librar boleta de notificación al partidor designado y se le tomara juramento ………………………………………………………………..Bs. 5000.000,oo

24. Folio 302: Diligencia del 27 de febrero de 2002, solicitó oficiar al Registro Subalterno para que remitieran Certificación de Gravámenes del apartamento objeto de la partición…Bs. 500.000,oo

25. Folio 303: Diligencia del 13 de marzo de 2002, solicitó declarará terminado y definitivamente firme la partición …….Bs. 1.000.000,oo

26. Folio 304. Escrito del 3 de abril de 2002, solicitando dar por terminado formalmente el acto de partición y definitivamente firme…………………………………………………………………………Bs. 1.000.000,oo

27. Folio 321 y vuelto: Escrito del 14 de febrero de 2003, observaciones a la partición presentada por el partidor ………………………………………………………………………………..Bs. 1.000.000,oo

28. Folios 325-326. Escrito del 26 de junio de 2003 se solicitó se acordaran carteles y demás diligencias para la subasta del inmueble objeto de la partición y medida de secuestro sobre dicho inmueble………………………………………………………………….Bs. 1.000.000,oo

29. Folio 332 Diligencia del 18 de julio de 2003, consignada la publicación del primer cartel de venta en pública subasta Bs. 500.000.

30. Folio 336: Diligencia de fecha 04 de Agosto de 2003, consignando la publicación del segundo cartel de venta en pública subasta …………………………………………………………………………………………..Bs. 500.000

31. Folio 338: Diligencia del 11 de agosto de 2003, consignando la certificación de gravámenes ……..…………………………….Bs. 500.000,OO

32. Folio: 345: Diligencia del 12 de agosto de 2003, consignando la publicación del 3er cartel de remate de venta en pública subasta Bs……………………………………………………………………………….………500.000,oo

33. Folio 352: Asistencia a su representada el 3 de septiembre de 2003, para un acto conciliatorio…………………………………………….Bs. 500.000,oo

34. Folio 362: Diligencia del 22 de octubre de 2003, solicitando que el alguacil notificara en la dirección que se señalo……..Bs. 500.000,OO

35. Folio 375: Diligencia del 17 de julio de 2003, solicitando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo, Libertador de esta Circunscripción Judicial, fijara oportunidad para practicar la medida de secuestro…………………………………………………Bs. 500.000,oo

36. Folio 378: Diligencia del 27 de agosto de 2003, solicitando fijara nueva oportunidad para practicar la medida de secuestro Bs. 500.000

37. Folio 380 al 381: Ejecución de Medida de Secuestro con traslado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo, Libertador de esta Circunscripción Judicial……………..Bs. 1.000.000,oo

38. Folio 4; Escrito del 28 de junio de 2001, solicitando se decretara medida de secuestro del inmueble objeto de la partición Bs. 500.000

39. Folio 529: Diligencia del 07 de julio de 2005, solicitando el Avocamiento del Dr. Grimaldo y Oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera el expediente de la causa principal, que es partición ……………………………………………………………………..Bs. 500.000,oo
Suma total de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 32.000.000,oo)
Es por lo que se estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 32.000.000,oo).
Es por lo que solicita se intime al ciudadano ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.234.067, para que pague, apercibido de ejecución, los honorarios profesionales que se le adeudan, estimados en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 32.000.000,oo).
Solicita se decrete medida PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los derechos litigiosos en la presente causa propiedad del ciudadano ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se admite la presente causa, intimándose al ciudadano ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, a perjuicio de ejecución, sin perjuicio del derecho a acogerse a la retasa conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y consigne la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 32.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales al abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA.
En fecha 27 de marzo de 2006, se acuerda librar boleta de intimación al ciudadano ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2006, se NEGO la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y/o Embargo solicitada, de conformidad con la sentencia de fecha 09 de mayo de 2004 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas No. 261-041.
Mediante diligencia del alguacil de fecha 27 de junio de 2006, el mismo dejo sentado que fue imposible intimar al aquí demandado, trasladándose por 3ra vez a su lugar de residencia.
En fecha 28 de julio de 2006, se acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil citar por carteles al aquí demandado.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se acuerda agregar a los autos los periódicos en donde aparecen publicados los referidos carteles.
La suscrita secretaria de este despacho, en fecha 20 de septiembre de 2006, deja sentado que cumplió con la obligación interpuesta en el artículo 223 ejusdem.


CONTESTACION A LA DEMANDA

Impugna la estimación de la demanda, por cuanto es bien conocido que nuestro ordenamiento jurídico prevé las que las costas procesales no pueden superar el 30% del valor de la demanda, razón por la cual dicha demanda jamás debió ser admitida por ser contraria a la ley.
Los términos en que se plantea la demanda son absolutamente confusos ya que, en primer término, se habla de que fue condenado al pago de las costas procesales y luego en el capítulo referente al foro de las actuaciones procesales contra el demandado perdidoso nos índica que se procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales, fundamentando su pretensión en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referente este a las costas procesales, así como en otros pertinentes a las generalidades sobre el pago de las deudas; igualmente en el encabezamiento de la demanda se especifica que el abogado actúa en representación de su mandante, como se observa no se entiende cual es la pretensión real de la demanda, si un cobro de costas procesales o una intimación de honorarios profesionales, se supone es el primero de los casos, puesto que el abogado actúa en representación de su mandante, pero en todo caso la estimación supera lo establecido por la ley, y por lo tanto es inadmisible la demanda; ahora bien, si se trata de intimación de honorarios, el demandado debería ser su propio cliente, en cuanto de no haberle cancelado lo correspondiente a sus honorarios profesionales, es claro que estamos en presencia de una demanda que constituye exabrupto jurídico, pues no define claramente la pretensión y es absolutamente contraria a derecho.
En las sentencias especificadas en los numerales 1 y 3 no hubo condenatoria en costas, en las especificadas en los numerales 7, 8 9 y 10 fue codemandado junto con la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO, es decir, nunca fue contraparte, igualmente se habla de que fue condenado a pagar costas e incluso en el juicio de tercería a que se hace referencia, ya que fueron demandados por la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRAN, en representación de sus hijos adolescentes, quien los demanda a ambos y en todo caso nunca hubo condenatoria en costas por tratarse del régimen especial de niños y adolescentes.
Son exageradas desde todo punto de vista las cantidades estimadas por el abogado, en cuanto a sus actuaciones, las cuales no se adecuan a los valores reales de las mismas.
Es por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y se condene en costas a la parte demandante.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Folio: 83-84.- Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de Diciembre de 1994, declarando sin lugar la reposición formulada por la parte demandada.

2. Folio 100 al 102: Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de marzo de 1996, declarando subsanadas las cuestiones previas sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad propuesta por el demandado y negó la solicitud de nueva citación.


3. Folios 103 y vuelto: Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Marzo de 1996, declarando sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por el demandado.

4. Folios 146-147: Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 1997, confirmando la sentencia de Primera Instancia de fecha 07 de marzo de 1996, contra el demandado.

5. Folios 162 al 179: Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Febrero de 2000, declarando con lugar la demanda de Partición; 50% para cada uno; ordenó emplazar a las partes al nombramiento de partidor y condenado en costas el demandado.


6. Folios 261 al 271: Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo de 2001, declarando sin lugar la apelación; confirmó la sentencia apelada; con lugar la demanda de partición; ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emplazar a las partes para nombrar partidor, y fue condenado en costas el demandado.

7. Folios 441 al 451 del Cuaderno de Tercería. Sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Junio de 2004, declarando sin lugar la demanda de Tercería.
Y también fue perdidoso sin condenación en costas por tratarse materia de menores; así:

8. Folios 484 al 504 del Cuaderno de Tercería. Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de Septiembre de 2004, declarando parcialmente con lugar la apelación, competente para seguir conociendo de la causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , la nulidad del procedimiento de Tercería y la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 04 de septiembre de 2003.

9. Folios: 505 al 511 Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Octubre de 2004, en la cual declaró inadmisible el recurso de casación, opuesto por el demandado.


10. Folios 523 al 525: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, declarando sin lugar el recurso de hecho.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, este Juzgadora acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abg. JOSE ELIAS DURAN TOLOZA y en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal no se pronuncia, en virtud, de que hasta la fecha no consta en autos, que se haya aperturado lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, se acuerda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir articulación probatoria.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Folio: 83-84.- Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de Diciembre de 1994, declarando sin lugar la reposición formulada por la parte demandada.

• Folio 100 al 102: Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de marzo de 1996, declarando subsanadas las cuestiones previas sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad propuesta por el demandado y negó la solicitud de nueva citación.

• Folios 103 y vuelto: Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Marzo de 1996, declarando sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por el demandado.

• Folios 146-147: Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 1997, confirmando la sentencia de Primera Instancia de fecha 07 de marzo de 1996, contra el demandado.

• Folios 162 al 179: Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Febrero de 2000, declarando con lugar la demanda de Partición; 50% para cada uno; ordenó emplazar a las partes al nombramiento de partidor y condenado en costas el demandado.

• Folios 261 al 271: Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo de 2001, declarando sin lugar la apelación; confirmó la sentencia apelada; con lugar la demanda de partición; ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emplazar a las partes para nombrar partidor, y fue condenado en costas el demandado.

• Folios 441 al 451 del Cuaderno de Tercería. Sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Junio de 2004, declarando sin lugar la demanda de Tercería.
o Y también fue perdidoso sin condenación en costas por tratarse materia de menores; así:

• Folios 484 al 504 del Cuaderno de Tercería. Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de Septiembre de 2004, declarando parcialmente con lugar la apelación, competente para seguir conociendo de la causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , la nulidad del procedimiento de Tercería y la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 04 de septiembre de 2003.

• Folios: 505 al 511 Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Octubre de 2004, en la cual declaró inadmisible el recurso de casación, opuesto por el demandado.

• Folios 523 al 525: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005, declarando sin lugar el recurso de hecho.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Promueve sentencias, insertas a los folios 83-84, 103 y su vuelto, del cuaderno de partición, con el objeto de probar que no hubo condenatoria en costas, igualmente que el demandante era el apoderado de la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO y en ningún caso de su persona.
• Sentencias insertas a los folios 100 y 102, 146, 147, 162 al 179, 261 al 271 del cuaderno de partición, con el objeto de probar que si hubo condenatoria en costas, el monto solicitado por concepto por concepto de honorarios excede el permitido legalmente, igualmente que el demandante era el apoderado de la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO y en ningún caso de su persona.
• Sentencias insertas a los folios 484 al 504; 441 al 451; 505 al 511; 523 al 525 del cuaderno de tercería, jamás fue tercero demandante, sino codemandado en la mencionada Tercería.
• Libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01 al 04 del cuaderno de partición, con el objeto de probar que la estimación por la cantidad demandada allí mencionada no se solicitó indexación alguna, razón por la cual en el presente aforo de honorarios no se corresponde con lo permitido por la ley.
• Diligencias y escritos del cuaderno de partición, con el objeto de probar que el demandante era apoderado de la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO y en ningún caso de su persona, fue para ella quien actúo.
• Diligencia inserta al folio 529 del Cuaderno de Tercería, con el fin de probar que en dicha causa era codemandado junto con la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO.
• Promueve libelo de demanda inserto al Cuaderno de Tercería, con el fin de probar que nunca fue demandado por la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO

Mediante autos de fechas 09 de febrero de 2007, esta Juzgadora admite las pruebas promovidas por las partes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010, el Abg. JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo y/o Cautelar, sobre los derechos y acciones propiedad del demandado, adquiridos durante la extinguida sociedad conyugal correspondiente al inmueble objeto de la partición.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado por el profesional del derecho antes identificado, por cuanto del folio 550 de la pieza principal corre Oficio No,. J5-169-2007 de fecha 31 de enero de 2007 procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que el demandado ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, cedió a sus menores hijos el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa tiene como pretensión el reclamo de unas costas procesales producidas a consecuencia a decir de la parte aquí intimante de una sentencia a su favor y que condenó en costas a la parte demandada en el procedimiento que por PARTICION le siguiera su poderdante CARIN CENCI ENTRALGO a ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, sentencia que fuera declarada Con Lugar por este Tribunal por lo que se condenó en costas, sentencia de fecha 16 de Febrero de 2000.
Las costas constituyen el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el de evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Así, el derecho a la repetición de los gastos y demás erogaciones que con motivo de un litigio tiene la parte vencedora contra la vencida totalmente, constituye el contenido de lo que se conoce como la condena en costas.
Estas son, según Borjas “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (“Comentarios al CPC venezolano”, tomo II, pág. 143).
Desde luego, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte triunfadora en el juicio constituyen la partida más onerosa de las costas, motivo por el cual el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial.
Posteriormente, cuando existe una sentencia firme que impone las costas a una de las partes, no hay duda de que hay cosa juzgada al respecto y que tal condenatoria no está sujeta a nueva consideración ni a ser revocada. Sin embargo, no es menos cierto que la condenatoria tiene un carácter abstracto, indeterminado y por tanto ilíquido, mientras no se haya determinado su extensión en el procedimiento de intimación de costas y la consiguiente tasación a que tiene derecho el intimado.
Mas todavía, al hacerse la intimación al presunto obligado, este puede impugnarla discutiendo al intimante el derecho mismo a cobrarle costas a él, o el de que estás lo sean en la extensión y cuantía a que aspira el actor de la incidencia, todo lo cual da lugar a un procedimiento contencioso que debe terminar con una decisión judicial.
Ahora bien, estas costas se determinan en un procedimiento autónomo que se inicia con la tasación de la misma y posterior intimación a la parte condenada a pagarlas. Así, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Al momento de dar contestación a la demanda, el intimado procede a realizar una serie de defensas:
• Impugna la estimación de la demanda, por cuanto es bien conocido que nuestro ordenamiento jurídico prevé las que las costas procesales no pueden superar el 30% del valor de la demanda, razón por la cual dicha demanda jamás debió ser admitida por ser contraria a la ley.
• Los términos en que se plantea la demanda son absolutamente confusos ya que, en primer término, se habla de que fue condenado al pago de las costas procesales y luego en el capítulo referente al foro de las actuaciones procesales contra el demandado perdidoso nos índica que se procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales, fundamentando su pretensión en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, referente este a las costas procesales, así como en otros pertinentes a las generalidades sobre el pago de las deudas; igualmente en el encabezamiento de la demanda se especifica que el abogado actúa en representación de su mandante, como se observa no se entiende cual es la pretensión real de la demanda, si un cobro de costas procesales o una intimación de honorarios profesionales, se supone es el primero de los casos, puesto que el abogado actúa en representación de su mandante, pero en todo caso la estimación supera lo establecido por la ley, y por lo tanto es inadmisible la demanda; ahora bien, si se trata de intimación de honorarios, el demandado debería ser su propio cliente, en cuanto de no haberle cancelado lo correspondiente a sus honorarios profesionales, es claro que estamos en presencia de una demanda que constituye exabrupto jurídico, pues no define claramente la pretensión y es absolutamente contraria a derecho.
• En las sentencias especificadas en los numerales 1 y 3 no hubo condenatoria en costas, en las especificadas en los numerales 7, 8 9 y 10 fue codemandado junto con la ciudadana CAREN CENCI ENTRALGO, es decir, nunca fue contraparte, igualmente se habla de que fue condenado a pagar costas e incluso en el juicio de tercería a que se hace referencia, ya que fueron demandados por la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRAN, en representación de sus hijos adolescentes, quien los demanda a ambos y en todo caso nunca hubo condenatoria en costas por tratarse del régimen especial de niños y adolescentes.
• Son exageradas desde todo punto de vista las cantidades estimadas por el abogado, en cuanto a sus actuaciones, las cuales no se adecuan a los valores reales de las mismas.
• Es por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y se condene en costas a la parte demandante.
No acogiéndose al derecho de retasa el mismo.
De la revisión total del expediente, es necesario determinar si puede por sí solo el abogado ELIAS DURAN TOLOZA inscrito en el IPSA 26.141, cobrar lo condenado por costas procesales a la parte perdidosa, ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA, o si es únicamente la parte gananciosa del juicio principal la legitimada para el cobro de las mismas.
Sobre este tema la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 282 de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Mayo/Rc-00282-310505-031040.htm)
La regla general es que las costas pertenecen a la parte, quien pagará a sus apoderados, asistentes o defensores. Pero esta regla general tiene una excepción, que le otorga acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado con las limitaciones establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que solo puede cobrar hasta el treinta por ciento (30%) del valor de lo intimado. Razón que le permite a la parte intimante, abogado ELIAS DURAN TOLOZA cobrar las costas procesales por sí sola a la parte condenada, pero solo hasta el treinta por ciento (30%) del monto aforado, debiendo limitarse lo aforado como máximo a ese monto, que será sujeto a retasa, tal como se prevé en la segunda etapa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales.
Con fundamento en lo expuesto observa esta sentenciadora lo siguiente:
1. El abogado recurrente pretende la presente acción, fundamentándose en una sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Febrero de 2000, inserta a los folios 162 al 179, en el cual declara Con Lugar la demanda interpuesta por CARIN CENCI ENTRALGO en contra de ANGEL IVAN GONZALEZ GARCIA por PARTICIÓN, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimando la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)
En conclusión, esta Juzgadora encuentra que la parte demandante tiene legitimidad para el cobro de las costas procesales por sí sola, con la limitante que solo se le pagará como máximo el treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 22 de la ley de abogados dispone “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes… lo cual debe concebirse, como el hecho de que no hay que esperar resultados, o supeditarse al resultado, ya que el honorario o los honorarios profesionales se van causando con cada actuación ante las respectivas instancias, va generando un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial, solamente limitada por el porcentaje establecido en el artículo 286, del Código de Procedimiento civil, que aunque se refiera a costas es valido en los casos en que deba cobrarse honorarios profesionales.
Y ha sido pacíficamente aceptado por nuestra doctrina, y sentado como criterio Jurisprudencial reiterado, el aceptar el artículo 286, como limite para fijar el monto que se pretende alcanzar, por concepto de Honorarios Profesionales.

Artículo 286.- “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

Con la norma transcrita ha querido nuestro legislador establecer un parámetro general, o un limite de lo que la parte demandada en costa debe pagar, lo cual se traduce en que no debe estar conminada a sufragar más de la mitad del valor de lo litigado. Como ya precedentemente se explico, aunque la norma transcrita se refiere a costas es el parámetro aceptado para limitar la estimación en la demanda de estimación e intimación de honorarios, aceptado ese hecho, la duda se presenta en ¿qué se debe entender por el valor de lo litigado?. Al respecto el maestro Juan Carlos Apitz B, ha escrito:

“Sin embargo ha sido doctrina reiterada y pacifica de la casación venezolana y de los tribunales, de entender como El Valor de Lo Litigado, el valor de lo demandado, y no de la condena. Lo cual ha sido aceptado en nuestra doctrina patria reiterado por decisión judicial tal como se desprende de las sentencias de fecha 27 de Enero d 1993, Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Tomo CXXIV, 1993, Primer Trimestre, Pág. 196-3, Sentencia del 26 de Octubre de 1995, Pierre Tapia , Octubre 1995, Págs.278-282.”

Así la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció.

“La cuantía en la incidencia de cobro de honorarios profesionales de abogado viene determinada por la causa principal, y la cuantía de ésta quedo fijada al momento de la presentación de la misma.”

El carácter eminentemente oneroso de ejercicio de la profesión del abogado no obsta para que la determinación de dicho monto se encuentre reglada por normas éticas y reglamentarias, las cuales se fundamentan en la elevada misión que representa el ejercicio de la abogacía. Es así como el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, establece que:

Articulo 48.-“Para la determinación del monto de los honorarios el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1.- la importancia de los servicios. 2.- la cuantía del asunto.3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. 4.- la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5.- Su experiencia y reputación. 6.- La situación económica del cliente, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7.- La posibilidad de que el abogado podrá ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros clientes o terceros. 8.- si los servicios profesionales son eventuales o fijos permanentes. 9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10.- el tiempo requerido en el patrocinio. 11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12.- si el abogado ha procedido como abogado consejero del cliente o como apoderado. 13.- El lugar de la prestación de servicios, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

Pues aunque por lógica y sentido común le asistan derechos a cobrar los respectivos honorarios, no es menos cierto, que la determinación de los mismos debe hacerse en consonancia con valores éticos, morales y sobre todo racionales. De la disposición transcrita observamos como en el Numeral 2, alude a que la estimación o determinación de lo honorarios lo hará por base entre otras cosas a al Cuantía del Asunto, es decir al valor de lo litigado, a la estimación de la demanda.
Luego de presentar una relación detallada de las actuaciones realizadas en el juicio de partición de donde se desprende el derecho al cobro de honorarios, y establecer el valor individual a cada una de las referidas actuaciones, estima la acción intimatoria en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00). Igualmente se puede constatar de la revisión del listado de las actuaciones que el mismo intimante realiza, que todas las diligencias o actos profesionales descritos están absolutamente circunscritos a la acción principal relativa al juicio antes señalado, sin que pueda detectarse actuaciones ajenas a dicha acción judicial.
Sin embargo, en los folios 01 al 04 del presente expediente, aparece copia de la demanda del juicio de partición, la cual encabeza el cuaderno principal del presente expediente, de donde derivan las actuaciones profesionales desarrolladas por el hoy intimante, que le generaron el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y consta indubitablemente que dicha demanda se estima en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.000,oo) de los antiguos hoy SEIS MIL BOLIVARES (BsF. 6.000.000,oo).
Estableciéndose en consecuencia una limitante por ley para la estimación máxima de los honorarios profesionales a cobrar.
Efectivamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (resaltado mío). Esta disposición se constituye en una norma de orden público que no puede ser relajada, y mucho menos por la pretensión de una sola de las partes, y resulta muy clara al establecer el máximo a cobrar en caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, totalmente ajustado a la presente causa. Por lo que los jueces estamos llamados a velar por la no trasgresión de normas de este tipo.
Aunado al hecho de que el tribunal al sentenciar con lugar la acción intimatoria y por ende procedente el cobro de honorarios profesionales, lo hace con fundamento en que la parte intimada resultó perdidosa en la acción principal y fue condenada al pago de las costas procesales, y que en consecuencia el derecho al cobro de honorarios derivan del cumplimiento del pago de dichas costas, por lo que no hay ninguna duda que nos encontramos en el supuesto de la norma en comento.
Por tal motivo, y en virtud de que la estimación de la demanda principal, cuyo proceso generó el derecho al cobro de honorarios profesionales, fue fijada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) de los antiguos, la estimación de los honorarios profesionales no puede exceder el monto equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de la referida cantidad, por disposición de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que el aquí intimado no se acogió al derecho de retasa, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia el monto que la intimada deberá pagar a la demandante será la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.800.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados, monto este que es el 30% del valor de lo litigado en la causa principal y que dio origen al presente Cobro de Honorarios Costas. Y Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada en el libelo de demandada, sobre este tema la Sala Civil en el fallo anteriormente señalado, estableció:
“De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa.
Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).
Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scc/Mayo/Rc-00282-310505-031040.htm)

En aplicación al criterio anterior, corresponde la indexación monetaria solicitada por la parte demandante en el libelo de demanda, la que se aplicará a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) treinta por ciento (30%), en virtud de que la estimación de la demanda principal, cuyo proceso generó el derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el Abg. JOSE ELIAS DURAN TOLOZA inscrito en el IPSA 26.141, en contra del ciudadano ANGEL IVAN GOZANLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.327.851 por AFORO DE HONORARIOS COSTAS

SEGUNDO: Que al abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA inscrito en el IPSA No. 26.141, le asiste el derecho a cobrar honorarios por Costas por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) treinta por ciento (30%) estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la estimación de la demanda principal, cuyo proceso generó el derecho al cobro de honorarios profesionales

TERCERO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar por la demandada, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, y como punto de partida, por ser la fecha de admisión de la demanda, el 16 de Noviembre de 2005, hasta la fecha de realización de la experticia.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ( 23 ) días del mes de Marzo del año 2011.




La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero



El Secretario
Abg. Jesús Alejandro Mendez


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Nueve y Veinte minutos de la mañana (09:20 a.m).



Abg. Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario

Exp. 1179
Miroslava.-