República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:





Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 21 de marzo de 2011.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de febrero del 2011, se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana EUGENIA TRAVIESO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.360, asistida por el abogado JESUS ALEXI CASIQUE FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.602, contra el ciudadano JULIO CESAR VIRIGAY TRAVIESO, RAFAEL ELI VIRIGAY TRAVIESO, VISCTO RAMON VIRIGAY TRAVIESO, NURIS ISNEY VIRIGAY TRAVIESO, BRIMELIA TRINIDAD VIRIGAY TRAVIESO Y JORGE LEANDRO VIRIGAY TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.237.050, V-11.374.395, V-11.374.394, 12.630.869, V-13.675.545 y V-11.545747; ordenándose las boletas de citación de la parte demandada e instándose a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectivas boletas de citación, suscribiendo diligencia el alguacil de este Despacho en fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual informa que le fue suministrado por la parte actora en fecha 17 de marzo de 2011, el costo de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación de la parte demandada; en tal virtud se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"



En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el 17 de marzo de 2011, transcurrieron más de treinta días sin que el demandante hubiera realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar las citaciones de los demandados.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos
para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el


desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.


Mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de marzo de 2010 actuando como ponente la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZCO, es reiterado el criterio de dicha Sala, de cómo debe computarse el lapso para la perención breve

De la decisión anteriormente citada, se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días siguientes a la admisión, los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En el presente caso, se observa que habiendo transcurrido más de treinta (30) días hasta el día 17 de marzo de 2011, fecha en que la parte actora suministró al Alguacil del Tribunal los recursos necesarios para lograr las citaciones de los demandados, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesus Alejandro Mendez Pineda
Secretario
En la misma fecha se elaboró la boleta de notificación para la parte actora.


Abg. Jesus Alejandro Mendez Pineda
Secretario
Exp. Nº 7407
Junior-.-