República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.295.327
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.504
PARTE DEMANDADA: MANUEL ARTURO SERVITA MARQUEZ, JOSE RAMON SERVITA MARQUEZ, NIXON ORLANDO SERVITA MARQUEZ y JENNY CAROLINA SERVITA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.304.530, 14.776.807, 14.776.806, 16.233.298
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: 7209
CAPITULO I
NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.295.327, debidamente asistida de abogada, en la cual exponen lo siguiente:
“Entre los meses de enero y febrero de 1975, cuando contaba con 16 años de edad, inicio una relación Concubinaria estable, con el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, quien era venezolano, soltero, militar, titular de la cédula de identidad No. V- 2.077.335, quien falleció el 21 de noviembre de 2009, domiciliado en vida en la calle principal de El Valle Santa Rita, vereda El Cafetal, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Táchira, tal unión la compartieron bajo un mismo techo, de forma pública y notoria, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, trabajando y fomentando una masa patrimonial para la unión Concubinaria, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
Desde comienzo de dicha unión Concubinaria en el año 1975, fijaron su primer domicilio en una casa ubicada en el sector Santa Rita de El Valle, vía La Linda, casa No. 39-20, Municipio Independencia Estado Táchira, posteriormente cambian su residencia común a una vivienda ubicada en el mismo Sector Santa Rita de El Valle, vía La Linda, casa sin número, la cual es propiedad de familiares de su citado ex concubino, mantuvieron tal relación Concubinaria, hasta que durante el mes de Octubre de 1995, luego de varios meses de falta de ayuda mutua, y junto a sus cuatro hijos, habidos durante dicha unión Concubinaria , abandono el hogar común que mantenía con el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, por lo tanto su Unión Concubinaria se extendió durante esta primera fase por más de 20 años, desde Enero- Febrero de 1975 hasta Octubre del año 1996, período durante el cual nacieron sus 04 hijos.
Posteriormente el día 02 de febrero de 1996, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JAIRO ENRIQUE SAYAGO VILLAMIZAR, tal como consta de acta de matrimonio No. 05 de fecha 02 de febrero de 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, durante el mes de Septiembre del año 1999, se separa de hecho de su legítimo cónyuge y regresa a vivir nuevamente con quien había sido su pareja y había compartido una vida juntos, y con quien procreo sus hijos, pero fue solo hasta el mes de Marzo del año 2009, que presentan la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, tal solicitud fue admitida el 13 de marzo de 2009 y declarada con lugar el 06 de abril de 2009, día desde el cual queda reanudada legalmente su unión Concubinaria con el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, a pesar de que ya vivía con él, desde Octubre de 1999, situación que se mantuvo hasta su muerte el 21 de noviembre de 2009.
Durante su unión Concubinaria, con el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, procrearon 04 hijos de nombres MANUEL ARTURO SERVITA MARQUEZ, JOSE RAMON SERVITA MARQUEZ, NIXON ORLANDO SERVITA MARQUEZ y JENNY CAROLINA SERVITA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.304.530, 14.776.807, 14.776.806, 16.233.298.
De los bienes habidos durante su Unión Concubinaria, adquirieron unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construidas sobre terrenos Municipales, ubicado en la Comunidad Santa Rita de El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, con una extensión de 12 mtrs de frente por 22 mtrs de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Pedro Huérfano; SUR: con camino público; ESTE: con mejoras de María Jaimes de Guedes y OESTE: con mejoras de Pedro Huérfano. Dichas mejoras las adquirieron durante su Unión Concubinaria, según se evidencia de documento protocolizado por ante la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, el 06 de Octubre de 1986, bajo el No. 5; tomo: III; protocolo: I. Las citadas mejoras adquiridas inconclusas fueron terminadas, a sus propias y únicas expensas, durante su Unión Concubinaria.
Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Es por lo que demanda a los ciudadanos MANUEL ARTURO SERVITA MARQUEZ, JOSE RAMON SERVITA MARQUEZ, NIXON ORLANDO SERVITA MARQUEZ y JENNY CAROLINA SERVITA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.304.530, 14.776.807, 14.776.806, 16.233.298, para que convengan en la demandan y en consecuencia:
Convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en reconocer la Unión Concubinaria que mantuvo con quien en vida fuera su padre, el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, unión que en primera fases, duró mas de 20 años desde Enero Febrero de 1975 hasta Octubre del año 1995, luego una segunda etapa, desde Septiembre de 1999, mantuvo una nueva unión, pero en virtud de estar casada con otro, hasta el 06 de abril de 2009, día en el cual se declaró con lugar su divorcio, desde ese día formalmente se reanudó la Unión Concubinaria hasta la muerte de Ramón Servita Urbina, el 21 de Noviembre de 2009.
Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalente a 3.636,36 UT.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Acta de Defunción No. 12
2. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio.
3. Partida de Nacimiento No. 4719.
4. Partida de Nacimiento No. 4261
5. Partida de Nacimiento No. 555
6. Partida de Nacimiento No. 127.
7. Tres copias de cédulas de identidad
8. Copia simple de documento
En fecha 12 de Marzo de 2010, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, negándose medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 24 de Marzo de 2010, mediante auto se libra boleta de citación a la parte demandada, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira para la práctica de la misma.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2010, se agregan a los autos Comisión No. 2837 de fecha 16 de abril de 2010, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, con la práctica de las citaciones encomendadas.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Conviene en cada uno de los hechos y argumentos jurídicos alegados en la demanda, específicamente en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto.
2. Conviene en que la madre de sus representados, la demandante MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, inició una relación Concubinaria estable con el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, quien era venezolano, soltero, entre los meses de enero y febrero de 1975; durante tal unión compartieron bajo un mismo techo, de forma pública y notoria, tratándose como marido y mujer ante, familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
3. Conviene que durante la relación Concubinaria que mantuvo la demandante MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ con el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, trabajaron y fomentaron una masa patrimonial para la unión Concubinaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, para que surta los mismos efectos legales del matrimonio.
4. Conviene en que la demandante MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, el mes de Octubre de 1995, abandonó el hogar común que mantenía con el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, por deterioro de su relación Concubinaria y falta de ayuda mutua, llevándose con ella a sus 04 hijos habidos durante la unión Concubinaria.
5. Conviene en que la demandante MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ENRIQUE SAYAGO VILLAMIZAR, exactamente el día 02 de febrero de 1996, así como es cierto que dicha unión no perduró, y en efecto se separó de su legítimo cónyuge durante el mes de septiembre del año 1999.
6. Conviene que la convivencia en común durante el matrimonio entre la demandante MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ y el ciudadano JAIRO ENRIQUE SAYAGO VILLAMIZAR, sólo duró de hecho 03 años y 7 meses.
7. Conviene en que la demandante al separarse de su cónyuge en septiembre de 1999, regresó a vivir junto a sus 04 hijos, es decir, sus representados con el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, quien había sido su pareja por 20 años y el padre de sus 04 hijos, con quién permaneció hasta la fecha de su muerte 21 de noviembre de 2009.
8. Conviene en que la demandante, obtuvo sentencia de divorcio el día 06 de abril de 2009, a pesar de estar separada de su esposo desde septiembre de 1999.
9. Conviene que entre la demandante y el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, quien falleció el 21 de noviembre de 2009, tal como consta de acta de defunción, durante su unión Concubinaria, procrearon 04 hijos de nombres MANUEL ARTURO, JOSE RAMON, NIXON ORLANDO y JENNY CAROLINA SERVITA MARQUEZ.
10. Conviene que durante la Unión Concubinaria entre la demandante y el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, adquirieron unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar, construida sobre terrenos municipales, ubicado en la Comunidad de Santa Rita El Valle del Municipio Independencia del Estado Táchira, con la respectiva descripción de su extensión y linderos.
Sus representados alegan que es cierto y convienen en reconocer la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ (demandante), y el ciudadano RAMON SERVITA URBINA (fallecido), por más de 20 años, extendiéndose en un primer período por 20 años desde Enero-Febrero de 1975 hasta Octubre de 1995, luego un segundo período desde Septiembre de 1999 hasta la muerte del ciudadano RAMON SERVITA URBINA el 21 de Noviembre de 2009, tomándose en cuenta para los efectos legales de la reanudación de la Unión Concubinaria, sólo a partir del 06 de abril de 2009, día en el cual se declaró Con Lugar el divorcio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ y el ciudadano JAIRO ENRIQUE SAYAGO VILLAMIZAR.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE
1. Merito y valor probatorio de todos y cada uno de los escritos.
2. Partida de Nacimiento No. 127.
3. Partida de Nacimiento No. 4719
4. Partida de Nacimiento No. 4261.
5. Partida de Nacimiento No. 555.
6. Documento de Propiedad del Inmueble.
7. Convenimiento total en la demanda,
8. Solicitud de escrito de divorcio por Ruptura Prolongada.
9. Sentencia de Divorcio, de fecha 06 de abril de 2009.
10. Fotografías.
11. Testimoniales:
• JULIO E. GUERRERO JAIMES
• WILFRIDO O. RAMIREZ VARELA
• AMPARO B. SAYAGO VILLAMIZAR
• MARIA F. ROMAN FUENTES.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
• Acta de Defunción No. 12, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de Noviembre de 2009, falleció el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, titular de la cédula de identidad número 2.077.335
• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 06 de Abril de 2009 y su ejecútese en fecha 17 de abril del mismo año, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ estuvo casada desde el 02 de febrero de 1996 hasta el 17 de abril del 2009 fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia de divorcio
• Partida de Nacimiento No. 4719. expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JOSE RAMON es hijo de MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ y RAMON SERVITA URBINA .
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• Partida de Nacimiento No. 4261; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que NIXON ORLANDO es hijo de MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ y RAMON SERVITA URBINA .
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• Partida de Nacimiento No. 555; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JENNY CAROLINA es hija de MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ y RAMON SERVITA URBINA .
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• Partida de Nacimiento No. 127; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MANUEL ARTURO es hijo de MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ y RAMON SERVITA URBINA .
• Copia simple de documento; corre documento Registrado por ante el Registro Público de Independencia de fecha 06 de Octubre de 1986, el cual por haber sido agregado en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, adquirió unas mejoras en fecha 06 de Octubre de 1986
DE LA CONFESIÓN DEL DEMANDANDO
En la contestación de la demanda los demandados a través de su apoderado judicial, han manifestado su convenimiento en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido, el tratadista Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Ahora bien, observa esta juzgadora, que riela a los folios 74 - 75 del expediente en examen, que los demandados, “…convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada…”
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) Cumplimiento de las formalidades procesales. Por último, señala Requisitos de eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que en la declaración de los demandados, citada supra, estamos en presencia de una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa de la existencia de la union Concubinaria entre la demandante: MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.295.327 y el ciudadano RAMON SERVITA URBINA y así se decide.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
De la diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandada se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el padre de los demandados; la procreación durante dicha convivencia de 4 hijos; el inicio de la relación Concubinaria comprendidos una primera etapa desde Enero de 1975 a Octubre de 1995 y una segunda etapa desde el 17 de Abril de 2009, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, y no como lo alega la demandante desde el 06 de abril de 2009 fecha en la cual salió la sentencia de divorcio hasta el 21 de Noviembre de 2009, fecha en la cual fallece el ciudadano RAMON SERVITA URBINA.
Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria y su duración, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120)
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido de la diligencia de convenimiento ante referida: “Las partes demandadas manifiestan que convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser seria y cierta la pretensión, ajustados los hechos al derecho, toda vez que la madre legítima de mis poderdantes ciudadana AURA FIDELIA CHACON, fue la concubina publica y notoria del padre de mis representados (cursiva del Tribunal)
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba
Analizado como ha sido lo alegado y probado en autos, así como la confesión de la parte demandada y la jurisprudencia citada es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y declarar la existencia de la Unión Concubinaria entre : MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.295.327 y el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, comprendidos una primera etapa desde Enero de 1975 a Octubre de 1995 y una segunda etapa desde el 17 de Abril de 2009, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, y no como lo alega la demandante desde el 06 de abril de 2009 fecha en la cual salió la sentencia de divorcio hasta el 21 de Noviembre de 2009, fecha en la cual fallece el ciudadano RAMON SERVITA URBINA, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.295.327, contra los demandados MANUEL ARTURO SERVITA MARQUEZ, JOSE RAMON SERVITA MARQUEZ, NIXON ORLANDO SERVITA MARQUEZ y JENNY CAROLINA SERVITA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.304.530, 14.776.807, 14.776.806, 16.233.298, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.295.327 y RAMON SERVITA URBINA, con cédula de identidad en vida de V- 2.077.335, desde una primera etapa desde Enero de 1975 a Octubre de 1995 y una segunda etapa desde el 17 de Abril de 2009, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, y no como lo alega la demandante desde el 06 de abril de 2009 fecha en la cual salió la sentencia de divorcio hasta el 21 de Noviembre de 2009, fecha en la cual fallece el ciudadano RAMON SERVITA URBINA
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, NOTIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (18) días del mes de Marzo del año 2011.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario
Exp. 7209
Miroslava.-
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