República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


PARTE DEMANDANTE: LUIS DIONISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.890.048

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.348.

PARTE DEMANDADA: NERVANIA CECILIA ROJAS VIVAS y WENDY PENELOPE ROJAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.557.626 y 11.5589.189, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

EXPEDIENTE: 7365

CAPITULO I
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por el ciudadano LUIS DIONISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.890.048, debidamente asistido por la Abg. Claudia Fabiola Moreno Morales, inscrita en el IPSA No. 89.348, en la cual expone lo siguiente:
“Que inicio vida marital, o unión estable de hecho integrada como pareja concubino con la ciudadana YOLANDA MIREYA VIVAS MORA (fallecida), en fecha 07 de junio de 2007, según acta de defunción No. 374, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.654, que para el momento de su muerte tenían 36 años, en su unión, establecieron su domicilio en la Urbanización Los Guásimos, vía zona Industrial, apartamento 01-04, Bloque 5, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
De su unión Concubinaria procrearon dos hijas de nombres NERVANIA CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.557.626, con domicilio en la Urbanización Los Guásimos, vía zona Industrial, apartamento 01-04, Bloque 5, San Cristóbal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente reconocida, y WENDY PENELOPE ROJAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.559.189, con domicilio en la Urbanización Los Guásimos, vía Zona Industrial, apartamento 01-04, bloque 5, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente reconocida.
Su unión Concubinaria tuvo una serie de características, para describirla como una unión estable de hecho como lo son: a) haberse mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida, b) se trataron como marido y mujer ante los familiares y la comunidad, en general como si realmente estuvieren casados y c) se prodigaron amor mutuo, respeto, fidelidad, asistencia y auxilio durante 36 años que duro su relación de hecho.
Es por lo que habiendo mantenido una Unión Concubinaria, con la ciudadana YOLANDA MIREYA VIVAS MORA, desde el mes de Agosto del año 1973 hasta el día de su muerte 7 de junio de 2007, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a NERVANIA CECILIA ROJAS VIVAS y WENDY PENELOPE ROJAS VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.557.626 y 11.5589.189, respectivamente, para que convengan o sean condenada por el Tribunal a que renazcan o convengan en la existencia de la Comunidad Concubinaria.
Fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA

• Partida de Nacimiento No. 2553.
• Partida de Nacimiento No. 264.
• Justificativo de testigos, de fecha 04 de junio de 2010.
• Acta de Defunción No. 374.
Mediante Auto de fecha 01 de Diciembre de 2010 (f.11) se Admitió la demanda, ordenándose emplazar a las aquí demandadas.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, se ordena librar boletas de citación a las aquí demandadas, anexándoseles a las misma copia fotostáticas certificadas del escrito de demanda y del auto de admisión.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal diligencia informando a esta Juzgadora, que citó a las ciudadanas NERVANIA CECILIA ROJAS VIVAS y WENDY PENELOPE ROJAS VIVAS, las cuales firmaron las compulsas en los pasillos del Edificio Nacional.
Mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2010, las ciudadanas NERVANIA CECILIA ROJAS VIVAS y WENDY PENELOPE ROJAS VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.557.626 y 11.5589.189, respectivamente, debidamente asistidas por la Abg. AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ inscrita en el IPSA No. 84.815, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda interpuesta, exponen lo siguiente:
RECONOCEN y CONVIENEN en la existencia de la Comunidad Concubinaria del ciudadano LUIS DIONISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.890.048 y de su madre fallecida YOLANDA MIREYA VIVAS MORA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.654.
Solicitan suprimir los lapsos probatorios, de conformidad con el artículo 389 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 26 de Enero de 2011, el ciudadano LUIS DIONISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.493.809, debidamente asistido de abogado, se adhiere a la solicitud de suprimir los lapsos probatorios de la causa en curso.
En auto de fecha 03 de febrero de 2011 dictado por este Tribunal, se declara la no apertura del lapso de pruebas en el presente juicio, y se apertura el lapso para presentar informes previstos en el artículo 511 eiusdem.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
De los escritos suscritos por las partes se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre el demandante y la madre de los demandados; la procreación durante dicha convivencia de dos hijas; el inicio de la relación Concubinaria desde agosto de 1973 y su finalización en fecha 07 de junio de 2007
Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria y su duración, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120)
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, esta Juzgadora observa, del análisis detenido del escrito de contestación a la demanda: “Las partes demandadas manifiestan que RECONOCEN y CONVIENEN en la existencia de la Comunidad Concubinaria del ciudadano LUIS DIONISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.890.048 y de su madre fallecida YOLANDA MIREYA VIVAS MORA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.654. (cursiva del Tribunal)
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de reconocimiento de unión Concubinaria incoada por el ciudadano LUIS DIONISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.890.048, contra las ciudadanas NERVANIA CECILIA ROJAS VIVAS y WENDY PENELOPE ROJAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.557.626 y 11.5589.189, respectivamente.

SEGUNDO: Que los ciudadanos LUIS DIONISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.890.048 y la ciudadana YOLANDA MIREYA VIVAS MORA (fallecida), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.193.654, vivieron permanentemente como marido y mujer, desde agosto del año 1973 hasta el 07 de junio de 2007.
TERCERO: Se declara la existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos LUIS DIONISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.890.048, y la ciudadana y la ciudadana YOLANDA MIREYA VIVAS MORA (fallecida), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.193.654, desde agosto de 1973 hasta el 07 de junio de 2007

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (15) días del mes de Marzo de 2011

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy.


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

Exp. 7365
Miroslava.-