REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 152°
Parte Demandante:
FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.553.861, de este domicilio, en su carácter de LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127.
Parte Demandada:
SOCIEDAD MERCANTIL “SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, representada por su Gerente General ELIAS NUCETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.225.300, de este domicilio.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandada: ISMAEL MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.568.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.373.
Motivo: Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios.
(Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente N° 18.406-2010.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, obrando en su carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Sabaneta C.A., asistido por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, en contra de la Sociedad Mercantil “Shell Venezuela Productos, C.A.”, representada por Elías Nucette, por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios.
Se admitió la presente demanda por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2005. (F. 623)
En fecha 07 de Marzo de 2005, la parte demandante confirió poder apud acta al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127. (F. 630)
En fecha 21 de Marzo de 2005, la Juez Diana Beatriz Carrero se avoca el conocimiento de la presente causa. (F 365)
En fecha 04 de Abril de 2005, mediante diligencia los abogados Tejera Pérez y Jorge Almandoz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada se dan por citados en el presente juicio. (Fls. 638 al 657)
En fecha 05 de Abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de cuestiones previas. (Fls. 658 al 670)
En fecha 06 de Abril de 2005, la parte demandante debidamente asistido de abogado presentó escrito de impugnación de la representación judicial de los abogados Tejera Pérez y Jorge Almandoz. (Fls. 671 al 677)
En fecha 13 de Abril de 2005, mediante diligencia el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se hagan valer todos y cada uno de los poderes conferidos por su representada. (Fls. 678 al 692)
En fecha 14 de Abril de 2005, la parte demandante debidamente asistido de abogado presentó escrito de impugnación de la representación judicial de los abogados Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Julio Norbert Pérez Vivas. (Fls 695 al 700)
En fecha 20 de Abril de 2005, el co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare la eficacia de los poderes que acreditan la representación de los apoderados de la Shell en el presente juicio. (Fls. 702 al 704)
En fecha 26 de Abril de 2005, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda de conformidad abrir una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 705)
En fecha 27 de Abril de 2005, mediante diligencia la parte demandante se da por notificado del auto de fecha 26/04/2005, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada. (F. 706)
En fecha 29 de Abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó un auto complementario al de fecha 26/04/2005. (Fls. 707 y 708)
En fecha 05 de Mayo de 2005, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas. (Fls. 711 al 722)
En fecha 19 de Mayo de 2005, los co-apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls. 724 al 764)
En fecha 20 de Mayo de 2005, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistido de abogado solicitó que se declare extemporáneas las pruebas presentadas por el supuesto apoderado judicial de la parte demandada. (F. 766)
En fecha 26 de Mayo de 2005, los co-apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. (Fls. 770 al 776)
En fecha 30 de Mayo de 2005, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistido de abogado, solicitó se declare sin efecto y valor jurídico alguno el escrito de promoción de pruebas presentado por el supuesto apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo no ser encuentra firmado. (F. 778)
En fecha 31 de Mayo de 2005, los co-apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. (Fls. 779 al 785)
En fecha 07 de Junio de 2005, por auto el Tribunal advierte que no se han admitido las pruebas de la parte demandada, en virtud de que no consta en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29/04/2005. (Fls. 787)
En fecha 08 de Junio de 2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 07/06/2005. (F. 788)
En fecha 09 de Junio de 2005, se agrega la comisión de notificación de la parte demandada debidamente cumplida. (Fls. 791 al 800)
En fecha 15 de Junio 2005, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto del auto de fecha 07/06/2005. (F. 802)
En fecha 21 de Junio de 2005, la parte demandante debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas. (Fls. 803 y 805)
En fecha 04 de Julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia declarando con lugar la impugnación realizada sobre lo poderes otorgados a los abogados de la parte demandada y la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa por carecer de la representación judicial que se atribuye. (Fls. 808 al 817)
En fecha 04 de Agosto de 2005, el abogado Bernardo Wallis Hiller, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado en nombre de su representada de la decisión de 04/07/2005 y solicita se proceda a la notificación de la parte actora. (F. 818)
En fecha 05 de Agosto de 2005, mediante diligencia el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, consignó poder que fue conferido por la parte demandada a él y a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, Francisco Rodríguez Nieto y Julio Pérez Vivas. (Fls. 834 al 837)
En fecha 09 de Agosto de 2005, mediante diligencia el Abogado José Chávez Carrillo, apela de la decisión de 04/07/2005. (F. 835)
En fecha 20 de Octubre de 2005, los co-apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de cuestiones previas. (Fls. 844 al 855)
En fecha 27 de Octubre de 2005, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto de la sentencia de fecha 04/07/2005. (F. 854)
En fecha 01 de Noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó notificar a la Procuraduría General de La Nación, ordenando suspender el juicio por el lapso de (90) días, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación, practicada en el respectivo expediente. (Fls. 859 al 863)
En fecha 02 de Noviembre de 2005, por auto el Juez Temporal Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 867)
En fecha 09 de Noviembre de 2005, los co-apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de cuestiones previas. (Fls. 868 al 879)
En fecha 17 de Noviembre 2005, consta agregado a los autos el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, quien renuncia a la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. (Fls. 885 al 887)
En fecha 15 de Diciembre de 2005, la parte demandante debidamente asistida de abogado ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado el 15/11/2005. (F. 891)
En fecha 07 de Febrero de 2006, la parte demandante debidamente asistido de abogado presentó escrito mediante el cual solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 893 al 896)
En fecha 22 de Marzo de 2006, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandada informa que para el 15 de Noviembre de 2005, no consta en el expediente ningún escrito de promoción de pruebas, ni solicitud alguna de confesión ficta y sentencia por estar lleno los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F. 897)
En fecha 05 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar la demanda en la presente causa. (Fls. 913 al 932)
En fecha 10 de Octubre de 2006, mediante diligencia el abogado José Gerardo Chávez, apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la decisión de fecha 05/10/2006 y apela de la misma. Ratificada nuevamente dicha apelación en fecha 13/10/2006. (Fls. 936 y 939)
En fecha 13 de Octubre de 2006, la parte demandante debidamente asistido de abogado, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada. (Fls. 940 y 941)
En fecha 23 de Octubre de 2006, por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oye la apelación en ambos efectos de la decisión de fecha 05/10/2006. (F. 962)
En fecha 01 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió y le dio entrada al expediente. (F. 965)
En fecha 30 de Noviembre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante la Alzada. (Fls. 966 al 989)
En fecha 18 de Diciembre de 2006, la parte demandante debidamente asistido de abogado presentó escrito de informes ante la Alzada. (Fls. 990 al 997)
En fecha 26 de Febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y con lugar la demanda. (Fls. 998 al 1.017)
En fecha 02, 08 y 13 de Marzo de 2007, mediante diligencias el apoderado judicial de la parte demandada anuncia Recurso de Casación de la decisión dictada en fecha 26/02/2007. (F. 1.038)
En fecha 19 de Marzo de 2007, el Tribunal admite el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26/02/2007. (F.1.041)
En fecha 03 de Mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de formalización del Recurso de Casación. (Fls. 1.046 al 1.087)
En fecha 23 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de impugnación contra el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada. (Fls. 1.090 al 1115)
En fecha 04 de Junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de réplica a la impugnación de fecha 23/05/2007 efectuada por la parte demandante. (Fls. 1.118 al 1.146)
En fecha 14 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contrarreplica contra el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. (Fls. 1.149 al 1.156)
En fecha 20 de Marzo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31/03/2006 y la nulidad del precitado fallo y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27/02/2007 y ordenó al Juzgado Superior que corresponda dictar nueva sentencia. Dicha decisión contiene voto concurrente de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y voto salvado del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. (Fls 1.160 al 1.209)
En fecha 18 de Mayo de 2009, la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 1.216)
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 04/07/2005. (Fls. 1.222 al 1.272)
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación contra la decisión de fecha 25/11/2009. (Fls. 1.275)
En fecha 08 de Enero de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se declare inadmisible el anuncio al Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada. (F. 1.276)
En fecha 11 de Enero de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada en fecha 14/12/2009. (Fls. 1.279 y 1.280)
En fecha 03 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas con sus respectivos anexos. (Fls. 1.285 al 1.303)
En fecha 09 de Marzo de 2010, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se inhibe en la presente causa. (F. 1.316)
En fecha 12 de Marzo de 2010, el Tribunal remite la presente causa al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. (F. 1.317)
En fecha 06 de Abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la presente causa y el Juez se aboca a su conocimiento. (F. 1.321)
En fecha 25 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, interpone recusación en contra del Juez de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (F. 1326)
En fecha 26 de Noviembre de 2010, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, presentó escrito de informe ante la recusación planteada por la parte demandante. (Fls. 1327)
En fecha 02 de Diciembre de 2010, por auto este Tribunal remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial. (F. 1329)
En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 1332)
En fecha 22 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (Fls. 1333 al 1357)
En fecha 11 de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la recusación planteada por la parte demandante, siendo remitido el expediente en fecha 26-02-2011. (F. 1358 al 1367)
En fecha 31 de Enero de 2011, por auto este Tribunal le da entrada y el curso de ley correspondiente a la presente causa. (F. 1370)
Visto los hechos acaecidos en la presente causa, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera indispensable destacar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Marzo de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Marzo de 2006 y, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Febrero de 2007 y ordenó al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado; de allí, que en fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo ordenado por la precitada Sala, dicta decisión en la cual concede el lapso contemplado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada si lo considera conveniente subsane los defectos representatorios, dicho lapso comenzará a correr de manera inmediata y sucesiva una vez remitido el expediente al Tribunal de la causa en Primera Instancia, y el procedimiento principal se reanudará y proseguirá su curso automáticamente en el estado que se encontraba en su primera instancia para la fecha 31 de Marzo de 2006.
A tal efecto, este Tribunal observa que en fecha 02 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da entrada al presente expediente, momento en el cual comienza a correr el lapso pautado en el artículo 354 ejusdem, y visto que, en fecha 03 de Febrero de 2010, el Abogado Isamel Mota, apoderado judicial de Shell Venezuela Productos C.A., tal como consta en el Acta de Asamblea de fecha 15 de Octubre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2007, anotada bajo el N° 21, Tomo 179-A-Pro, en cuya disposición Transitoria Segunda se le designó representante judicial de la accionada; presentó escrito mediante el cual señala que subsana cualquiera de los defectos de representación que haya podido haber en el presente proceso, y en consecuencia ratifica la representación que de su representada ejercen todos los apoderados que en su nombre han actuado y asimismo, ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente proceso en nombre de Shell Venezuela Productos, C.A., por los apoderados constituidos en el presente expediente, y muy especialmente la oposición de cuestiones previas realizada oportunamente en diversas oportunidades.
En tal virtud, al haber efectuado el representante legal de Shell Venezuela Productos, C.A., la subsanación concedida de conformidad con las precitadas decisiones, en el lapso oportuno, considera este juzgador, que se reanudó la presente causa ope legis, y prosigue su curso en el estado del debido pronunciamiento de las cuestiones previas interpuestas.
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada presentó escrito de cuestiones previas mediante el cual interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, la incompetencia por el territorio, en virtud de que las partes acordaron expresamente derogar la competencia territorial y someter cualquier controversia a la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas décima segunda y décima séptima del contrato objeto de la presente litis. Asimismo, aduce que Shell de Venezuela Productos C.A., es una compañía domiciliada en la ciudad de Caracas y que, tal como se evidencia del propio Contrato de Distribución, el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado fue celebrado en la ciudad de Caracas, por lo cual resulta a todas luces indiscutible que son los referidos Tribunales los competentes para conocer la presente acción.
Igualmente, interpone la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio, en virtud, de que dentro de las facultades que fueron conferidas al Liquidador de la Estación de Servicios Sabaneta, no se encuentra la de entablar demanda como la interpuesta en contra de la demanda, ni ninguna otra acción judicial, ello se evidencia del Acta de Asamblea acompañada al libelo de demanda en la que las facultades del Liquidador de Estación de Servicios Sabaneta fueron limitadas aquellas contenidas en el artículo 350 del Código de Comercio.
Por otro lado, la interposición de la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debido a la imposibilidad legal que tiene una Sociedad Anónima en liquidación, para demandar judicialmente un contrato.
Finalmente, interpone la accionada la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 5, 6 y 7, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imprecisa, contradictoria e ininteligible relación de los hechos, y los pretendidos fundamentos de derecho en que basa su pretensión la parte actora, la absoluta inexistencia de pertinentes conclusiones y contradicciones existentes en las peticiones que se formulan, la inadecuada e insuficiente especificación de los daños y perjuicios que reclama y sus causas, hace concluir necesariamente que la parte actora en su libelo de demanda no ha cumplido, debida y legalmente con los requisitos a que se contraen los precitados artículos.
Visto el planteamiento efectuado por la parte demandada, considera este Jurisdicente, que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y con ello se garantiza el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En tal virtud, entra en pleno conocimiento de las cuestiones previas interpuestas en el siguiente orden:
Incompetencia por el Territorio de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada fundamenta dicha cuestión previa en el hecho de que las partes establecieron en el contrato objeto de litis en las cláusulas décima segunda y décima séptima la derogatoria de la competencia territorial a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, indican que la compañía Shell Venezuela Productos C.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, e igualmente se evidencia del Contrato de Distribución, que el mismo fue celebrado en la ciudad de Caracas.
En tal sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Carta Magna consagra de manera expresa el derecho de acceder a los órganos de justicia en su artículo 26, e igualmente lo relativo al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales con la debida garantías constitucionales y legales, tal como dispone en el artículo 49 numeral 4, lo cual constituye el principio del debido proceso.
De allí, que ese derecho procesal subjetivo de ser juzgado por los jueces naturales, está relacionado con el hecho de que el Juez sea el competente para conocer de la pretensión planteada, con lo cual la competencia se constituye en un presupuesto procesal esencial, para que cualquier proceso sea considerado válido.
En este sentido, Deivis Echandia citado por Emilio Calvo Baca, define la competencia como: “…es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.”
De tal definición se refleja, que la intención del legislador es que la función jurisdiccional se divida conforme a grados o categorías dependiendo del territorio, así como de la especialidad, para la correcta administración de justicia, debido a que no todos los tribunales son competentes para resolver los planteamientos efectuados ante los mismos. Por ello, todo lo atinente a la competencia, debe observarse de conformidad con el marco normativo de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico.
A tal efecto, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 5.- Inderogabilidad convencional de la competencia. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”(Subrayado del Tribunal)
De dicha norma se desprende, que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales. En este sentido, cabe destacar lo contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito, se evidencia que el legislador tiene pautado la improrrogabilidad de la competencia, la cual consiste en que las parte no pueden convenir en que el asunto lo decida un juez distinto a aquel a quien le corresponda conocerlo. Sin embargo, dicha improrrogabilidad tiene excepciones cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial, pero así mismo dicho domicilio no se puede elegir en dos casos, y son
- Cuando en la causa deba intervenir el Ministerio Público y,
- Cuando la ley expresamente lo determine.
La disposición procesal antes referida, se puede concatenar con la elección de domicilio pautado en el artículo 32 del Código Civil, que indica como sigue: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.” Se habla de elección por cuanto, se trata de un convenio bilateral entre los contratantes mediante el cual sustituye el fuero general o especial por el domicilio elegido, siendo requisito sine qua non que debe constar por escrito, asimismo dicha prorrogabilidad no puede alterar la competencia por la materia ni por la cuantía.
En este orden de ideas, respecto a la elección de domicilio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, Exp. Nº: 1981-000006, señaló:
“El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
...OMISSIS...
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”. (Negrillas de la Sala).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, esta Sala estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción.
Por ello, al evidenciar esta Sala del libelo de demanda y del documento fundamental de la misma, los cuales constan a los folios dos (2) vuelto y nueve (9) respectivamente, que tanto el domicilio del demandado como el elegido por ambas partes es el de la ciudad de Caracas, es forzoso concluir, que son los órganos jurisdiccionales pertenecientes a la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, los competentes en este caso. (Subrayado del Tribunal)
Así, la sentencia N° 117, de fecha 29 de Enero de 2002, de la Sala Constitucional, señaló:
“La competencia territorial solo está sometida a ciertas restricciones, cuando se trate de materia donde el legislador ha dispuesto la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, eso es, en las causas en que esté en discusión el estado y capacidad de las personas como bien lo señala el artículo 131 ejusdem, siendo bajo estos supuestos en que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes.
Quien suscribe este fallo, considera útil y necesario transcribir parcialmente la sentencia antes citada.
“…En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei). Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos: …
La incompetencia por el territorio solo puede ser apelada por quien le perjudique, en virtud que, lo que subyace en tal competencia, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del Tribunal. Así lo ha dicho en forma por demás reiterada y pacífica nuestro Máximo Tribunal y para citar un ejemplo tenemos
En sintonía con lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se observa el aspecto negativo de la competencia, el cual radica en la incompetencia, en el caso del territorio radica en el hecho de que un Juez sólo puede ejercer su función jurisdiccional dentro de un determinado territorio, que se denomina Circunscripción Judicial. Dicha competencia territorial es absoluta en los supuestos establecidos en la parte in fine del artículo 47 ejusdem, por lo tanto si no encuadra en los mismos se habla de que la competencia es prorrogable por las partes, es decir, pasa a ser de carácter privado. Asimismo, el legislador estableció el momento preclusivo para alegar la incompetencia, siendo en el primer acto de defensa que se disponga, esto es en la contestación de la demanda, en la cual en vez de contestar al fondo, se opone la cuestión previa tal como lo prevé la norma procesal adjetiva.
Ahora bien, visto el planteamiento de Incompetencia Territorial alegado por la parte demandada, resulta indispensable referir al contrato objeto de litis, el cual en las cláusulas décima segunda y décima séptima, estipulan:
“CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: LEY APLICABLE-JURISDICCIÓN.
Las partes declaran convienen expresamente en que todas las controversias o diferencias no resueltas en forma amigable entre las partes y que se susciten en relación con el presente contrato, deberán ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales de la República de Venezuela, con sede en Caracas.
“CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: LEYES SUPLETORIA. (sic)
Para todo aquello no previsto en el presente contrato, regirán las disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y demás leyes venezolanas conexas en cuanto le sean aplicables. Se elige como domicilio especial a los efectos de este contrato, el Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.” (Subrayado del Tribunal)
De lo plasmado precedentemente, y en aplicabilidad al caso bajo análisis previa revisión de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda y del documento fundamental de la misma en las cláusulas antes precitadas, que ambas partes de manera libre y expresa eligieron un domicilio especial el cual coincide con el domicilio constituido por la parte demandada, siendo estipulado el mismo en la ciudad de Caracas. Aunado a ello, se observa que la parte demandada alegó en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio, de manera que, con dicha actuación no hay sumisión al fuero de este Juzgado, y además indicó que la competencia le correspondía al Tribunal del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, considera quien aquí decide, que de la debida concatenación entre la competencia territorial, lo alegado por la parte demandada, así como lo establecido en la Ley y el contenido de las cláusulas antes precitadas, es incompetente por el territorio para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, de conformidad con el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Ismael Mota, en su carácter de apoderado judicial de Shell Venezuela Productos, C.A.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, interpuesta por Félix Guglielmi Medina, en su carácter de Liquidador de la Estación de Servicio Sabaneta C.A., contra la Sociedad mercantil Shell de Venezuela Productos C.A., en la persona de su representante legal Elías A. Nucette. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo tres (03) de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.