REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011).-
200º y 152º
Vista la diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 (F.56), suscrita por el abogado RUBEN DARIO JAIMES GALVIS, con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana LIVIA ESPERANZA PINZON PINZON, por medio de la cual solicita pronunciamiento acerca de las medidas señaladas en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma de demanda, este Tribunal este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de una Finca denominada “Coromoto”, ubicada en el El Azufre, Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, propiedad del ciudadano GONZALO JOSE CARDENAS ALVAREZ, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se encuentran especificados en el libelo de la demanda, ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En cuanto a la medida de autorización para separarse del hogar y de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propios del cónyuge demandado, este Tribunal NIEGA las mismas, por cuanto no consta en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre las supuestas reacciones violentas del cónyuge por ante los Órganos competentes, y en cuanto la medida de prohibición tampoco consta documento alguno que demuestre la realización de mejoras en los citados inmuebles, con dinero de la comunidad o por la industria de los cónyuges. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese despacho y los oficios respectivos.-
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.