REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°


PARTE DEMANDANTE:








APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR AD LITEM):


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº CARMEN HILVA QUINTERO SOLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.356.632, domiciliada en el Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.



Abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.094.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070



LÓPEZ DE JESÚS CHACÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.705.928, domiciliado en el Municipio García de Hevia, Estado Táchira y civilmente hábil.



MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732



DIVORCIO

17621-2008
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Hilva Quintero Solano, contra el ciudadano López de Jesús Chacón Moreno, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:

 De conformidad con el artículo 70 del Código Civil, es decir, para legalizar la unión concubinaria en la que venían viviendo, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1993.
 Fijaron el domicilio conyugal en la Calle 10 esquina con Carrera 9 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, donde permanecieron el tiempo que duró la relación matrimonial.
 De dicha unión procrearon dos (02) hijos que ya son mayores de edad, de nombres Jonatan de Jesús y Lope Anderson Chacón Quintero.
 Que en diciembre del año 2006, sin causa o razón justificada su esposo se fue del hogar común, abandonado el mismo e incumpliendo con sus obligaciones que le impone la Ley, y a pesar de las múltiples diligencias hechas por su mandante con el único propósito de que volviera a el hogar y así salvar el matrimonio las mismas resultaron infructuosas. Por lo tanto la demandante fundamenta la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En auto de fecha 17 de julio de 2008, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45), más un (01) que se le concedió como término de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concedió como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de agosto de 2008, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 1.245 al Juzgado comisionado. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2009, se agregó comisión de citación sin cumplir por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 1286-438 de fecha 24/03/2009.
En diligencia de fecha 04 de abril de 2009, el abogado Omar Monsalve, solicitó el desglose y se remita nuevamente la comisión de citación al Tribunal comisionado.
En auto de fecha 08 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se acordó desglosar y devolver la comisión al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que cumpla con la citación del ciudadano López de Jesús Chacón Moreno. En la misma fecha se remitió la comisión de citación al Juzgado comisionado con oficio N° 873 y se corrigió la foliatura.
En fecha 30 de julio de 2009, se agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 1286-1452 de fecha 21/07/2009.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el abogado Omar Monsalve, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó se sirva nombrar defensor ad-litem al demandado.
En auto de fecha 02 de noviembre de 2009, designó como defensor ad-litem a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas y se libró boleta de notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, como defensor ad-litem.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se realizó el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogada Marilia Almari Guerrero Rivas.
En auto de fecha 04 de febrero de 2010, la Juez Temporal Evis Leonor García Pabón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2010, se libró compulsa a la defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem.
En fecha 26 de abril de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 14 de junio de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 21 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante y de la defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2010, la abogada Marilia Guerrero, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 08 de julio de 2010, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 26 de julio de 2010. Se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 676 al Juzgado comisionado.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se agregó despacho de pruebas debidamente cumplido por el Juzgado del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con oficio 1286-1803 de fecha 28 de octubre de 2010.


APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Acta de matrimonio N° 92 de los ciudadanos López de Jesús Chacón Moreno y Carmen Hilva Quintero Solano.

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandada contrajeron matrimonio civil el 28 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira.

2.- Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos: Nelsy Marina Montoya de Di Nicola, Lucila Osorio de Galaviz, Guillermo Gallego Jiménez y Audis Pierina Sánchez Avendaño, se tiene como cierto que todos conocían por mucho tiempo a la actora y al demandado, como cónyuges, que procrearon dos (02) hijos de nombres Yonatan Jesús y Lope Anderson Chacón Quintero y que el demandado abandonó el hogar en diciembre del 2006.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió en abandonar el domicilio conyugal. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que lo favoreciera.
PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 28 de diciembre de 1993. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió al nombramiento del defensor ad-litem que rechazan niega y contradice la demanda en todas sus partes.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:

“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana CARMEN HILVA QUINTERO SOLANO, contra el ciudadano LÓPEZ DE JESÚS CHACÓN MORENO, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: CARMEN HILVA QUINTERO SOLANO y LÓPEZ DE JESÚS CHACÓN MORENO, según consta en acta de matrimonio N° 92 de fecha 28 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.