REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).-
200° y 152°
Recibido por distribución el libelo constante de cuatro (4) folios útiles y Consignado los recaudos constantes de veintitrés (23) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia certificada de la demanda, hecho lo cual emplácese a ambas partes, a la parte demandada, ciudadano JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.485, domiciliado en el Valle, Parroquia Juan German Roscio, calle principal, vuelta el águila casa S/N°, Quinta Don José, Estado Táchira y hábil, con copia certificada del libelo y la orden de comparecencia para que concurra por ante este Tribunal en forma personal, a las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días, mas un(1) día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de su citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no exceda de dos (2) por cada parte, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuará a las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días, en el cual se observarán los mismos requisitos que para el anterior. Para la practica de la citación se comisiona se comisiona al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda y según lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Se le ordena al demandado ciudadano JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, a separarse del hogar que le sirve de alojamiento común, mientras dure el presente juicio. Para la practica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. SEGUNDO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedi
mento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudo acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del ciudadano JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos, ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. Se insta a la parte actora a suministrar las fotocopias del libelo de demanda y del presente auto, para la elaboración de la boleta y de la compulsa.
(fdo) EL JUEZ PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA