REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 152°
Vista la diligencia de fecha 14/03/2011 y el escrito de fecha 15/03/2011 y 22/03/2011, presentados por la abogada Vivian Puertas, apoderada judicial de la parte intimada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de librar boleta de notificación del Juez Retasador Dr. Abelardo Ramírez; en virtud de que no consta en el expediente que se le haya librado la referida boleta y menos practicada, lo cual violenta la normativa del artículo 28 de la Ley Especial, que ordena que el retasador que nombre el Tribunal, deberá ser notificado, aunado al hecho de que las notificaciones de los funcionarios públicos y auxiliares de justicia son de orden público y no pueden ser subvertidas a capricho de las partes, dicha subversión es objeto de nulidad de los actos, por cuanto violan la seguridad jurídica de la partes, por lo que el acto de juramentación debe realizarse al tercer día de despacho en que consta la práctica de la notificación ordenada por el Tribunal. Asimismo, señala en que oportunidad le nace el derecho a recusar al retasador o ha ejercer cualquier recurso, si se encuentra en estado de indefensión por haberse subvertido el procedimiento al no ser practicada la notificación como lo ordena nuestro proceso, ello configura una flagrante violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de Febrero de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual fijó el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Abogados. (F. 97)
Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2011, se da el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, siendo nombrado el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, por la parte demandante y el Abogado José Manuel Restrepo Cubillos por la parte demandada, consignando cada uno las respectivas cartas de aceptación y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha antes referida, a las diez de la mañana para que tenga lugar el acto de juramentación de los jueces retasadores. (Fls. 98 al 100)
En fecha 25 de Febrero de 2011, se da el acto de nombramiento de los retasadores nombrados, tomándose el juramento de Ley al Abogado José Manuel Restrepo Cubillos y por cuanto el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero no asistió al acto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados designa en su lugar al abogado Abelardo Ramírez, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley a la diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, pudiéndose presentar voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia de que una vez juramentado el juez nombrado, se fijará los honorarios de los mismos. En la misma fecha el Abogado Abelardo Ramírez, se da por notificado del nombramiento de retasador, en la presente causa. (Fls. 101 y 102)
En fecha 02 de Marzo de 2011, se da el acto de juramentación del Abogado Abelardo Ramírez. Y juramentados como han sido los retasadores nombrados en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, fija prudencialmente los honorarios para cada uno de los retasadores, lo cuales deberán ser consignados dentro del quinto día de despacho siguiente al de hoy, en cheque de creencia a nombre de ambos retasadores, con la advertencia contenida en el mencionado artículo de que si no consignan en el lapso señalado se entiende renunciado el derecho de retasa.
Descritas como han quedados las actuaciones pertinente al caso bajo estudio, este Tribunal observa lo siguiente:
La solicitud de la reposición versa sobre la falta del Tribunal de no librar la boleta de notificación del Juez Retasador para el acto de juramentación del mismo. De allí, que resulta necesario señalar el artículo 28 de la Ley de Abogados, como sigue:
“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar su juramento de desempañar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a su notificación. “
De lo antes referido, se evidencia que llegado el acto de juramentación de los retasadores, de no comparecer alguno de ellos, o en caso de incumplir con sus funciones el Tribunal procederá a designar otro, a cuyo efecto se le notificará a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que acepte o excuse su cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Visto lo anterior, el Acto de Juramentación de fecha 25 de Febrero de 2011, señala como sigue:
“….Por cuanto se observa que el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, Juez Retasador nombrado en el acto de fecha 22 de febrero de 2011 (F. 98), no asistió al acto de juramentación, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, designa en su lugar al abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.441, de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley, a las DIEZ de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, pudiéndose presentar voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que una vez juramentado el juez asociado nombrado se fijaran los honorarios de los mismos.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ante la falta de comparecencia del Juez designado por la parte intimante, fue debidamente designado por el Tribunal el Abogado Abelardo Ramírez. Ahora bien, igualmente el Tribunal acuerda que se notifique al referido Juez Retasador, quien puede presentarse voluntariamente a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento, tal como ocurrió en fecha 25 de Febrero de 2011 que el abogado se da por notificado y cumpliéndose el acto de juramentación el 02 de Marzo del año en curso, en el cual el referido abogado acepto el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. Por ello, considera quien aquí decide, que el auto de nombramiento del Juez Retasador, es suficientemente claro, y el hecho de que éste se haya dado por notificado de su designación no atenta contra el orden público, por cuanto se cumplió debidamente con la notificación. Así se decide.
Por otro lado, es de destacar que los abogados designados junto con el Juez de la Causa conforman el Tribunal de Retasa, por ende, dichos abogados retasadores también están investidos del carácter de jueces y, como auxiliares de justicia, tienen los mismos deberes y atribuciones de un Juez ordinario, en cuanto a la función encomendada, en tal virtud pueden ser recusados por estar incursos en cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha incompetencia subjetiva debe interponerse en dentro de los tres días de despacho siguientes a su aceptación tal como lo prevé el artículo 90 ejusdem. No obstante lo anterior, como quiera que las partes sólo designan a los retasadores consignando al efecto la carta de aceptación, y éstos deben comparecer en la oportunidad correspondiente a juramentarse, oportunidad en que pudiera suceder que no comparecieran, caso en el cual el Tribunal designaría otros jueces retasadores, allí el lapso de tres días para intentar la recusación se computará a partir de la juramentación.
Partiendo de allí, en el caso de marras, se evidencia que la parte intimada, una vez juramentado el Juez Retasador Abelardo Ramírez, tuvo la oportunidad legal de plantear la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la presente litis, incompetencia subjetiva que no fue alegada, por ende mal pudiera señalar la intimada se encuentra en estado de indefensión por haberse subvertido el procedimiento. Así se decide.
Como colorario, el legislador venezolano ha establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo referido a las nulidades, en los siguientes términos:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita, se infiere que el legislador alude dos situaciones en las que se declara la nulidad del acto procesal, primero en los casos determinados en la ley y segundo, cuando se haya dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez; sin embargo tal nulidad no se declarara si el acto ha alcanzado su fin.
Ante la declaratoria de nulidad la consecuencia lógica de ésta, es la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para corregir el vicio, tal como lo destaca el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, al referir como sigue:
“La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir en vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal)
De lo transcrito, se infiere que los jueces deben revisar muy cuidadosamente la nulidad antes de declararla, pues con ella va inmersa la reposición, debiendo ésta decretarse exclusivamente cuando esta persiga un fin útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
A tal efecto, el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, se adapta a los precedentes Constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257, mediante el cual el Estado es garantista y protector de los derechos constitucionales, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en consonancia con los principios de economía y seguridad que debe caracterizar todo proceso.
Considera quien aquí juzga, que en el caso bajo análisis la notificación efectuada por el Juez Retasador, no se encuentra inficionada de nulidad, debido a que si bien es cierto que se ordena la notificación del mismo, no es menos cierto que se le da la facultad de que éste, se de por notificado de manera voluntaria, por ser considerado como un auxiliar de justicia. De allí, que se cumplieron a cabalidad los requisitos pautados en la Ley Especial, como son que sea debidamente designado, notificado y juramentado por el Tribunal, con lo cual se está ajustado a derecho. Aunado al hecho, que la parte intimada estuvo la oportunidad legal de plantear la incompetencia subjetiva, situación que no fue alegada. En tal virtud, resulta contrario reponer la causa al estado de notificación del Juez Retasador, por cuanto iría en menoscabo al equilibrio procesal, e infringiendo los principios de celeridad y economía procesal, debido a que la notificación efectuada de manera voluntaria, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que era que el abogado Abelardo Ramírez designado como Juez Retasador fuera debidamente juramentado con las formalidades de Ley; y llegar a tal estado constituiría una reposición inútil y se estaría violentando normas de rango constitucional y desconociendo las garantías procesales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la reposición no procede en el presente caso, por haber alcanzado el acto de notificación del Juez Retasador su fin. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por la abogada Vivian Yonela Puertas Soto, actuando como apoderada judicial de la parte intimada en la presente litis.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.