REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011).


200° y 152°


PARTE ACTORA: Ciudadanos José Inocentes Roa y María del Socorro Duque Aguilar de Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.094.953 y V-4.555.512, domiciliados en la Población de Seboruco, Municipio Seboruco de Estado Táchira y civilmente y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Aydee Teresa Ostos Ramírez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.722 y 31.130.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos Luis Humberto Roa Peñaloza, Fátima de las Mercedes Roa Peñaloza, José Franklin Roa Peñaloza, Henry Javier Roa Peñaloza, Maritza Coromoto Roa Peñaloza, Jorge Alexander Roa Peñaloza y Deivy Alfredo Roa Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.125.196, V-9.126.192, V-9.128.103, V-9.333.075, V-9.339.937, V-10.742.355 y V-12.490.574, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alesandro Piazza Ortiz, Omar Altuve Parada y José Franklin Roa Peñaloza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.756, 117.874 y 123.653, respectivamente.

MOTIVO: Partición. (Incidencia sobre Reparos a la Partición).


Síntesis de la Controversia

Surge la presente incidencia, en la causa por originada por demanda de partición presentada por los ciudadanos José Inocentes Roa y María del Socorro Duque Aguilar de Roa, en contra de los ciudadanos Luis Humberto Roa Peñaloza, Fátima de las Mercedes Roa Peñaloza, José Franklin Roa Peñaloza, Henry Javier Roa Peñaloza, Maritza Coromoto Roa Peñaloza, Jorge Alexander Roa Peñaloza y Deivy Alfredo Roa Peñaloza.

Una vez cumplidas las etapas procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre del 2009 dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró con lugar la demanda de partición instaurada. Una vez definitivamente firme la decisión se procedió al nombramiento de partidor; designándose al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo; quien una vez juramentado presentó en fecha 22 de marzo de 2010 el respectivo informe de partición.

Por escrito de fecha 29 de abril del 2010, los abogados Franklin Roa y Omar Altuve, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron reparos al informe de partición consignado.

En fecha 19 de Mayo de 2010 el partidor designado Ingeniero José Alfonso Murillo presentó escrito mediante el cual realiza una serie de alegatos respecto a los reparos planteados por la parte demandada al informe de partición.

Una vez fijada y acordada la reunión que establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes actuantes en el proceso y el partidor designado, el Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial, por medio de acta levantada en fecha 20 de mayo de 2010, en virtud que no hubo consenso entre las partes, acordó decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la Resolución No. 2009-0054, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, correspondiendo por distribución a este despacho conocer la presente causa, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 10 de junio de 2010.


Motivación para decidir


Para resolver lo suscitado en esta causa, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el caso en estudio ya fue superada; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes al la partición como tal, en el que el funcionario designado para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.

No obstante, una vez presentado dicho informe a los comuneros la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición para que junto con el Tribunal se revise el documento y sea solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación. En caso que no haya reparos la causa quedará concluida; si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; pero si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 ejusdem.

Los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición a la partición por reparos, los cuales disponen que:

“Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio se consta de las actas procesales de este proceso que ciertamente el informe de partición fue consignado en fecha 22 de marzo de 2010; posteriormente en fecha 29 de abril del mismo año 2010, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales formuló reparos al informe consignado; a lo que el Juzgado Agrario, quien conocía la causa para la fecha, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva, procedió a fijar y celebrar la respectiva reunión con la asistencia de las partes y del partidor designado y en virtud que no fue posible un acuerdo el Juzgado Agrario, debió decidirse sobre los reparos al décimo día siguientes a la reunión, es decir al décimo día siguiente al día 20 de mayo de 2010.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse acerca de los reparos formulados por la parte demandada, al informe consignado por el partidor y darle continuidad a la partición de bienes incoada, pasa este Juzgador a revisar los planteamientos realizados por los demandados y al respecto se encuentra lo siguiente:

Textualmente manifiestan los apoderados judiciales de la parte demandada como fundamento a los reparos realizados que:

“…el partidor le correspondía proceder a realizar la partición del bien inmueble… pero el Partidor, no cumplió su función y lo que hizo fue decir que no se podía partir el inmueble, esta temeraria afirmación hecha y presentada en el informe por el partidor, no tiene ningún fundamento legal… Como se desprende de la doctrina, se puede dividir la Partición, partiéndola materialmente en fracciones, en nuestro caso sería una división de 83,34% para la Parte Demandante y 16,66% para la Parte Demandada… proponemos se le asigne a nuestros representados lo correspondiente al 16,66%, (100,63 mts2 según el área total del inmueble). Y con esto se le da una solución equitativa y sencilla a la división de la Partición, sin causar algún daño a las partes, y a la vez sin dañar la estructura del inmueble en su totalidad, simplemente con el sellado, o la eliminación de dos puertas en la parte interna de dicho inmueble… Ciudadana Juez en el informe presentado por el partidor… considera dicho partidor que el inmueble no se puede dividir técnicamente, en partes proporcionales a la cuota partes de los comuneros en relación a los servicios de aguas blancas, aguas servidas y, esta afirmación no cabe en el sentido común para que pueda existir un división de un inmueble, ya que al momento de obtener dicha cuota parte de nuestros representados se harían todos los trámites, ante los organismos competentes para su independencia de los diferentes servicios … También hace referencia de las paredes de tierra pisada que presentan humedad en su base intersección con el piso, cuando se corten para dividir los ambientes, no estamos de acuerdo con dicha afirmación del partidor porque en ningún momento hemos planteado tumbar paredes, sino levantar una pared divisoria para cuadrar el metraje correspondiente a nuestros representados como se planteo en la contestación de la demanda…
En el folio 352 del informe del partidor, el cual considera que el inmueble en litigio se debe sacar a la venta en subasta pública negamos, rechazamos y contradecimos, porque consideramos que dicho inmueble, si se puede dividir cómodamente, no necesariamente en partes iguales, sino en la cuotaparte correspondiente a nuestros representados equivalente 1/6 de las acciones del total del inmueble…”

El partidor, por su parte, leyó y consignó escrito en el que daba respuesta a los planteamientos hechos por la parte demandada, en el que entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“… El único bien que forma parte del Acervo Comunitario ésta representado por un inmueble cuyas características están reflejadas en autos…
…En el libelo de la demanda se observa que la demanda se hizo … a titulo estrictamente personal y en ningún momento se estableció ni se solicitó; y mucho menos se demostró que los mencionados ciudadanos, a pesar de tener los mismos derechos desearan continuar en comunidad… en Primer lugar el Partidor no puede asumir a motu propio que los referidos ciudadanos deseen continuar en comunidad como detentadores de un derecho sobre un bien, y en segundo lugar no existe en el Expediente diligencia o prueba alguna de la circunstancia especial de comunidad, si se tiene en cuenta especialmente que la demanda se hizo a titulo personal contra los mencionados ciudadanos y no como comuneros, lo que obliga al Partidor a aplicar lo contenido en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil … razón por la cual no se consideró en el Informe presentado como cuota parte de la parte demandada el 16.66% como lo pretenden sus abogados, sino el 2.38% que es el que legalmente le corresponde individualmente a cada uno de los demandados…
… el partidor consideró la aplicación del artículo 783 del C.P.C., ya referido Valoró en su totalidad el inmueble, determinó las cuotapartes, las justipreció y al no poder dividir el inmueble en la proporción establecida, o sea una parte equivalente al 83.33% y siete partes correspondientes al 2.38% cada una, consideró que lo procedente era la aplicación del contenido del Artículo 1.071 del Código Civil… teniendo en cuenta desde el punto de vista legal, el contenido del Artículo 1.075 del Código Civil…
… Desde el punto de vista técnico, el Inmueble riela en el Expediente un informe con los planos correspondientes elaborado por tres Ingenieros quienes hacen las consideraciones desde el punto de vista de la ingeniería que impiden la divisibilidad del inmueble…
… En relación con el inmueble, objeto de Partición, el Partidor responsablemente explanó en el informe las razones de orden técnico que hacen el inmueble indivisible, las cuales son del siguiente tenor: “El área correspondiente al sector de un nivel con placa no tiene soporte estructural suficiente ni forma adecuada para dividir el inmueble, aparte que este sector comprende un frente de 14 metros por la Calle 4 y un frente de 8.62 metros por la carrera 5 de Seboruco, con apoyo directo en parte sobre dos columnas de concreto y en parte sobre paredes de tierra pisada cuya capacidad de soporte aparentemente no es suficiente para asegurar la estabilidad estructural del inmueble, considerando dos elementos importantes como son en primer lugar la ubicación del inmueble en una zona montañosa del Estado Táchira, donde la categoría sísmica fue elevada a nivel 5 … aunado a la circunstancia de que en la inspección efectuada al inmueble se observó que el terreno posiblemente esta sobresaturado de agua … Al respecto, se observan reconstrucciones en el piso en varios sectores que permiten afirmar que al inmueble se le han hecho reparaciones en éste aspecto …
… La relación frente/profundidad del sector construido en la vivienda… es muy alta, si se tiene en cuenta que ésta parte se encuentra ubicada en toda la esquina de la Calle 4 con la Carrera 5, y que además la forma de la misma no es rectangular, ni se proyectó con miras a hacer divisiones…
… La razón fundamental por la cual el Partidor considera que el inmueble no se puede dividir técnicamente en partes proporcionales a las cuotapartes de los comuneros estriba en que no existe independencia de servicios de aguas blancas, aguas servidas, electricidad y menos estructuralmente, que las paredes de tierra pisada presentan humedad … lo cual no garantiza estabilidad cuando por alguna circunstancia se corten para dividir los ambientes como consecuencia de la posible pérdida de capacidad portante del terreno por efectos de sobresaturación, ameritando el inmueble hacer un trabajo sobre todo el inmueble de revisión y reparación general de plomería… aunado a la circunstancia que no se conocen los costos actuales de inversión en reparación…”

Ante la explicación que hace el partidor a los reparos propuestos por la parte demandante, en el momento de la reunión fijada para su discusión, ésta manifestó que los sostenía y el partidor por su parte insiste en que el bien es indivisible.

Observa este Juzgador que la parte demandada pretende, como efectivamente lo ha expresado en su escrito, que la división del inmueble objeto de partición en relación a la cuota parte para cada uno se haga por la parte demandada como una sola cuota parte y no en siete partes iguales, como es lo correcto, hecho éste que no es procedente por cuanto la norma es clara al establecer que se debe designar el haber a cada participe, es decir a cada uno de los comuneros, por lo que la afirmación hecha por el partidor este sentenciador la cree válida y conveniente.

En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”

En consecuencia, analizado como ha sido los reparos hechos al Informe de Partición, los cuales a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita considera que los mismos no son graves, y aún cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, por lo que obligatoriamente dejan incólume el Informe presentado por el Partidor, Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO en fecha 22 de Marzo de 2010.

Dispositiva

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los reparos opuestos al Informe de Partición por los abogados Franklin Roa y Omar Altuve, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos Luis Humberto Roa Peñaloza, Fátima de las Mercedes Roa Peñaloza, José Franklin Roa Peñaloza, Henry Javier Roa Peñaloza, Maritza Coromoto Roa Peñaloza, Jorge Alexander Roa Peñaloza y Deivy Alfredo Roa Peñaloza.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese las partes de la presente decisión.


Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.