REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.
200º y 152º
Parte Demandante: HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.311.464, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 26.124 de este domicilio y hábil.
Parte Demandada: MILDRED PLATA PABON y RUBBY DEL CARMEN PLATA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.413.609 y V-10.417.818.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Expediente Nº: 15.741
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de dos mil nueve, el ciudadano HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, abogado en ejercicio, actuando por sus propios derechos presentó demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de las ciudadanas MILDRED PLATA PABON y RUBBY DEL CARMEN PLATA PABON, para que convengan en pagar la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800,00) los cuales representan sus honorarios, por sus actuaciones profesionales como abogado apoderado judicial de las ciudadanas Mildred Plata Pabón y Rubby del Carmen Plata Pabón, parte demandada en la causa. Fundamentó su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, 21 de su Reglamento y el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil.
El aforante expone en su libelo de demanda que por ante este Tribunal cursa juicio de reconocimiento de la existencia de unión concubinaria, disolución y liquidación de la misma presentado por la ciudadana ADRIANI COROMOTO COLMENARES CARDENAS, contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL PLATA ROJAS, MILDRED PLATA PABON y RUBBY DEL CARMEN PLATA PABON, según expediente civil N° 15.741. Que por cuanto prestó sus servicios como profesional del derecho a los co-demandados ya identificados, como apoderado de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, razón por la cual actuando por sus propios derechos, demanda la intimación y estimación de honorarios profesionales que le corresponden por la prestación de sus servicios profesionales.
Procede el abogado actor a estimar e intimar sus honorarios realizando una lista detallada de las actuaciones practicadas, que suma un total de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800,oo).
Solicita se realice la intimación de las prenombradas ciudadanas MILDRED PLATA PABÓN y RUBBY DEL CARMEN PLATA PABON, para que apercibidas de ejecución le paguen la cantidad antes referida. Que se realice la corrección monetaria y se decrete medida de embargo de bienes propiedad de la parte demandada (F.01-08).
En fecha 25 de marzo de 2009, por auto inserto al folio (252) se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se citó a las ciudadanas MILDRED PLATA PABÓN y RUBBY DEL CARMEN PLATA PABON, para que comparecieran al Tribunal al primer día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, más cinco días que se concedieron como término de distancia a fin de que a manera de contestación expusieran lo que considerarán conveniente, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación de la parte demandada, quienes se negaron a firmar el correspondiente recibo de citación (F.253-254).
En fecha 28 de abril de 2009, se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionando para la practica de la citada medida al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F.256).
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora solicitó que se decretara la confesión ficta en la presente causa. (F.257).
En auto de fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó abril una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte demandada. (F.258).
En diligencia de fecha 01 de junio de 2009, la parte actora, se dio por notificado del auto que antecede y solicitó que se notificara a la parte demandada. (F.259).
En auto de fecha 03 de junio de 2009, se instó al abogado demandante a agotar la notificación personal de la parte demandada, así como a suministrar el nombre correcto del Juzgado al cual se va a comisionar, a los fines de remitir las boletas de notificación libradas en fecha 12 de mayo de 2009. (F.260).
En diligencia de fecha 11 de junio de 2009, la parte actora solicitó que a los fines de la notificación de la parte demandada, se comisionara al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia. (F.261).
En auto de fecha 17 de junio de 2009, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, a donde se remitieron las boletas de notificación libradas en fecha 12 de mayo de 2009. (F.262).
En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió la comisión de notificación de la parte demandada (F.264-265).
En diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, la parte actora, solicitó que se remitiera nuevamente la comisión de notificación de la parte demandada. (F.266).
En fecha 10 de diciembre de 2009, se acordó el desglose de la comisión de notificación de la parte demanda, a los fines de remitirla nuevamente al Juzgado comisionado. En la misma fecha se remitió con oficio N° 1506. (F.267).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora consignó comisión de notificación, procedente del Juzgado comisionado, a los fines de que se envié nuevamente al Juzgado comisionado. (F.269).
En auto de fecha 18 de marzo de 2010, se acordó desglosar nuevamente la comisión de citación y remitirla al Juzgado comisionado. En la misma fecha se remitió con oficio N° 236 al Juzgado comisionado. (F.271).
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió la comisión enviada con oficio 236, procedente del Juzgado comisionado. (F.273-274).
En diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la parte actora solicitó que se librara cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.275).
En diligencia 11 de junio de 2010, se acordó remitir nuevamente la comisión de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se remitió con oficio N° 514. (F.276).
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora, solicitó que se librara cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.278).
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió la comisión de notificación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado, con oficio N° C-82-10-440-2010 de fecha 11 de agosto de 2010. (F.279-303).
En auto de fecha 13 de octubre de 2010, se acordó notificar a la parte demandada, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel ordenado. (F.304).
En fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora recibió el cartel librado en autos. (F.305).
En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte actora consignó el cartel de notificación librado a la parte demandada, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.306-308).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, el abogado aforante HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, por medio de diligencia solicitó que por cuanto se encontraba cumplido el lapso legal para que la parte demandada hiciera oposición a la intimación, sin haberlo hecho, se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (F.309).
PARTE MOTIVA
Vistas las actuaciones antes indicadas este juzgador pasa a determinar sobre la procedencia o no del derecho reclamado por el abogado aforante, HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO y al respecto observa lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva.
En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Sin embargo, el tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” expresa que la Retasa es la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces queda claro que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
También la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
El artículo 22 de la Ley de abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, manifiesta cuatro posibles situaciones que pueden presentarse ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente, y en ella señala que:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…
…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…”
De lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que la Sala se refiere al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a la persona que lo contrató para que lo asistiera y lo representará en un juicio determinado, y en el presente caso estamos en presencia de un cobro de honorarios profesionales que presenta el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO contra las ciudadanas MILDRED PLATA PABON y RUBBY DEL CARMEN PLATA PABON, por haber éste prestado sus servicios profesionales en la asistencia de sus derechos, por lo que su pretensión tiene entonces un asidero jurídico válido.
Por lo tanto al encontrarse, la presente acción en la primera fase, este Juzgador procede verificar si efectivamente al abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa que la parte demandada no se presentó al Tribunal para aceptar o contradecir los dichos del actor en el libelo de demanda.
En fecha 12 de mayo de 2009, se acordó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte demandada, siendo en fecha 01 de diciembre de 2010 que fue agregado el cartel de notificación de la parte demandada.
Con respecto a las actuaciones señaladas en el libelo de demanda, las mismas están suficientemente probadas de las actas que conforman el expediente, que el abogado aforante actuó en representación de la parte co-demandada en el juicio principal de reconocimiento de unión concubinaria, que generó la presente intimación y estimación de honorarios, actuaciones estas que le dan derecho al abogado a realizar el cobro de sus honorarios profesionales tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. En Consecuencia, en razón de que todo lo alegado debe ser probado, y en el presente caso se observa que la parte intimada no compareció, ni tampoco probó nada que le favoreciera, este Tribunal debe declarar que el abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, si tiene derecho a percibir los honorarios, por las actuaciones profesionales realizadas en el presente expediente, quedando concluida la fase declarativa, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA que al abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández- Secretaria.