REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

SOLICITANTE: ANGÉLICA PAOLA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.035.161, hábil y domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.855.347, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9626.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana Angélica Paola Medina Medina, asistida por el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la cual solicita ante este Juzgado Acción Mero-Declarativa. Este Tribunal admite la presente solicitud en fecha 18 de Marzo de 2011.
A los fines de resolver la presente solicitud, se observa que la solicitante, en su escrito expone: Que el día 15 de junio de 1998 la Dra. Carmen Emilia Zavaleta González, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, expidió la Certificación que corre inserta en el “ Sello HL 98 No 023345 ”, correspondiente a su Partida de Nacimiento; Que el día 07 de febrero del año 2011, el Abogado Armando José Roa Contreras, Registrador Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, expidió la copia certificada de la inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros del Registro Civil de Michelena, Estado Táchira, donde se hace mención al juicio de Rectificación que la misma fue objeto, con respecto al nombre de ANGELICA, según expediente civil No 988 de fecha 23-05-2001 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Que el presente año culminó estudios de Educación Superior en la Universidad de los Andes, Extensión Táchira, por lo que realiza los trámites para recibir su correspondiente Título y la Abogada que recibe los documentos objetó la Partida de nacimiento que consta en el primero de los papales sellados en razón de que el nombre no se correspondía con el verdadero, pero al presentarle la que consta en el segundo de los papeles sellados, donde consta la rectificación, de igual manera la objetó por cuanto allí se omitió la expresión “ Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara ”; Que por no disponer de tiempo ni recursos económicos a los fines de hacer los trámites correspondientes y resolver la objeción hecha por los funcionarios de la mencionada casa de estudios, acude a este órgano jurisdiccional para que mediante una acción mero declarativa se declare lo mismo que aparece en su Cédula de Identidad No V-19.035.161, con respecto a su nombre rectificado, que sus progenitores son Jesús Germán Medina Ropero y María Ifigenia Medina de Medina, ambos naturales de Michelena, Estado Táchira y que nació el 22 de abril de 1985 en Barquisimeto, Estado Lara.

Planteada la acción en los términos expuestos, quien aquí decide, previo a su resolución, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Si bien la solicitante no invoca norma legal alguna que sirva de fundamento a la misma, este Juzgador en uso de la facultades que le permite la legislación y en aplicación del Principio Iura Novit Curia, resuelve de conformidad con lo preceptuado en al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Doctrina aplicable y los preceptos contenidos los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Estando la acción intentada fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, tanto la foránea así como la nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el maestro Giuseppe Chiovenda (Institución del Derecho Procesal Civil), en relación a este tipo de acción nos dice:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.

Por su parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

TERCERO: Nuestra Carta Magna en su Artículo 2 preceptúa el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual bajo criterio interpretativo de la Sala Constitucional plasmado en Exp. 01-1274 del 24 de enero 2002 que:
“… en la consolidación del Estado Social lo importante es entender la ley con base a los principios tendentes a obtener el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales; toda vez que la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino que es necesario tener en cuenta la situación real de los afectados en cuanto a las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe entender el principio de igualdad en el sentido de igualdad material….”

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 constitucionales, el acceso a la justicia para hacer valer los derechos, resolver los conflictos para alcanzar la paz social, debe ser garantizada por el Estado de manera expedita, si formalismo, a través del proceso como instrumento para la realización de la justicia.

Ahora bien, la acción planteada tiene su origen en una situación que afecta a la solicitante en cuanto a la incertidumbre que genera la aparente inconsistencia de dos instrumentos legales que con el carácter de documentos públicos administrativos deben surtir sus efectos legales ante una dependencia administrativa de la Universidad de los Andes, por contener el medio probatorio del nacimiento como lo es el Acta de Nacimiento. En este sentido se constata que en el primer de los citados documentos, fue expedido el día 15 de junio de 1998 por la Abogada, Carmen Emilia Zavaleta González, quien en dicha fecha se desempeñaba como Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, mientras que el segundo fue expedido por el Registrador del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 07 de febrero de 2011, en los cuales se plantean dos situaciones específicas: 1.- El nombre de la titular de dicha Partida de nacimiento, aparece originalmente como ANYELICA PAOLA, lo cual fue rectificado según consta de sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ( Sala de Juicio ), de esta Circunscripción Judicial, el 25 de mayo de 2001, quedando como definitivo ANGELICA PAOLA, tal y como consta de la NOTA DE RECTIFICACION que se agrega al pie de la Copia Certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena. En consecuencia, no hay duda que la solicitante se identifica como ANGELICA PAOLA. 2.- En la Copia certificada expedida por la jefe Civil de la Parroquia Catedral, se lee en su encabezamiento que la misma pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual no se incluye al hacer la correspondiente transcripción del Acta No 2319 desde el Libro de Registro Civil de Nacimiento, en virtud de que no consta o se omitió, hecho que si bien debe subsanarse por el procedimiento establecido al efecto en el artículo 148 de la reciente Ley Orgánica de Registro Civil, por ante la dependencia responsable de este acto como lo es el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. 3.- La omisión de la citada expresión, aún cuando aparentemente constituye parte del formalismo que le atribuye a las actas de nacimiento, no puede generar duda en cuanto al lugar en que hizo el asiento de la que corresponde a la solicitante, ciudadana ANGELICA PAOLA MEDINA MEDINA, pues de la Copia Certificada expedida el 15 de junio de 1998, en el papel sellado HL98 No 023345, queda claro que la misma corresponde a lo que en su momento constituía la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y que el hecho de que el original asiento haya sido hecho por ante por ante la Alcaldesa de lo que en el año 1985 era el Municipio Catedral, no resulta contradictorio, por cuanto por máximas de experiencia es un hecho conocido que, atendiendo a diferentes motivos y en todo los Estados, la división político territorial a estado sujeta a cambios, bajo los criterios que han aplicados las autoridades competentes, razón por la cual, muchos municipios dieron paso a la conformación de parroquias, pero siempre conservando una especie de jerarquía debido a la relevancia que tiene el hecho de ser asiento de la capital de los Estados y que en el presente caso, todos sabemos que la capital del Estado Lara es Barquisimeto y éste se encuentra en el Municipio Iribarren.
En virtud de lo expuesto precedentemente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Los dos instrumentos, donde consta el asiento de la Partida de Nacimiento No 2319, complementado con su Cédula de Identidad, otorgan plena certeza de que el nombre de la solicitante es ANGELICA PAOLA MEDINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No 19.035.161 y sus padres son los ciudadanos, JESUS GERMAN MEDINA ROPERO y MARIA EFIGENIA MEDINA DE MEDINA, ambos naturales de Michelena, Estado Táchira.
SEGUNDO: Aún cuando sigue siendo carga de la solicitante subsanar, por la vía indicada ut supra, la omisión que adolece el asiento originario en cuanto a que indique expresamente “Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de cumplir con los trámites administrativos de grado ante la Universidad de Los Andes, Extensión Táchira, este Tribunal otorga la certeza suficiente a las Actas de Nacimiento consignadas, en lo que respecta a que la preidentificada ciudadana nació el día 22 de abril de 1985 en la jurisdicción del Municipio Iribarren, asiento de la ciudad de Barquisimeto, capital del Estado Lara. Y así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión con todos sus anexos a los fines de que la solicitante haga el trámite correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Once (2011) .



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.