REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°



PARTE DEMANDANTE:











APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:


EXPEDIENTE:


MARINA ESTÉVEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.143.369, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, quien al momento de contraer matrimonio se identificó como colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 37.315.118 y civilmente hábil.


Abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.070.


LUIS EMIRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-
9.398.080, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.


DIVORCIO


18151-2009
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Marina Estévez de González, asistida por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, contra el ciudadano Luis Emiro González, en cuyo escrito libelar expone que:
*Contrajo matrimonio civil con el demandado, el día 10 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani, Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio N° 184.
*Fijaron el domicilio conyugal en la Calle 8 parte alta de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
*De la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
*Que en el mes de enero de 1994, a tan solo dos (02) meses de casados, sin causa o razón justificada abandono el hogar común, incumpliendo con sus obligaciones que como cónyuge le impone la Ley. Por lo tanto, la demandante fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En auto de fecha 27 de julio de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia al primer acto conciliatorio.
En fecha 06 de octubre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 1199 al Juzgado comisionado. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por la Fiscal XIII del Ministerio Público.
En auto de fecha 01 de febrero de 2010, la Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2010, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 1391-2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, por el que el demandado quedó legalmente citado.
En fecha 22 de marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la Fiscal XIII del Ministerio Público, al igual que la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia del Fiscal Especializado del Ministerio Público, al igual que la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia de la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana Marina Estévez de González, confirió poder apud acta al abogado Omar Antonio Monsalve Contreras.
En fecha 10 de junio de 2010, la ciudadana Marina Estévez de González, asistida por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, presentó escrito de pruebas.
En auto de fecha 10 de junio, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y negó su admisión por ser extemporáneas.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

De la parte demandante:

Agregadas al libelo de demanda

1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Marina Estévez de González.
Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia Certificada de Acta N° 184, correspondiente al matrimonio entre el demandado y la parte actora.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que entre el demandado y la demandante se estableció un vínculo matrimonial en fecha 10 de noviembre de 1993.

3.- Copia simple del pasaporte, perteneciente a Marina Estévez.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que la titular de dicho pasaporte pertenece a la parte demandante, no obstante, a los fines de resolver lo controvertido, por cuanto este medio no aporta ningún elemento de convicción, se desestima su valor probatorio Y así se decide.

4.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.718 de fecha 02 de julio de 2004.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que la ciudadana Marina Estévez, adquirió la nacionalidad venezolana, no obstante, a los fines de resolver lo controvertido, por cuanto este medio no aporta ningún elemento de convicción, se desestima su valor probatorio Y así se decide.

En el lapso probatorio

No promovió prueba alguna que la favoreciera.

De la parte demandada:

No promovió prueba alguna que lo favoreciera.

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó las mismas extemporáneas, por lo cual se negó su admisión, por lo tanto, no realizaron las declaraciones de los testigos promovidos, en tal virtud, no pueden ser valorados a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que los mismos son contentivos de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputado al demandado.
Se destaca de igual forma que el demandado, aún cuando fue citado legalmente, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de prueba


PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 10 de noviembre de 1993.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:

…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil), el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el desarrollo del iter procesal nos permite evidenciar dos situaciones particulares: PRIMERA: La parte demandante, a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados no trajo este administrador de justicia los suficientes elementos de convicción para demostrar que el demandado abandonó el cumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, conducta que podría subsumirse en el contenido del ordinal 2° del Artículo 185 de la Ley Sustantiva, a los fines de poner fin al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge y SEGUNDA: Tal y como se indicó ut supra, el demandado no ejecutó ningún acto de defensa para desvirtuar la acción incoada en su contra, lo cual obliga a la aplicación de lo dispuesto en artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Así las cosas, para quien aquí decide, la presente demanda sucumbe de manera indefectible, como corolario de los razonamientos precedentes y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARINA ESTÉVEZ DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS EMIRO GONZÁLEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.