REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE:








ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA



EXPEDIENTE Nº




MOTIVO:
RAMONA ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.126.530, domiciliada Urbanización Colinas de Lourdes, casa N° B.-16, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.


ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061


JORGE RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.909.360, domiciliado Urbanización Colinas de Lourdes, casa N° B-16, La Grita, Municipio Jáuregui, Táchira y civilmente hábil.

GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N°V.-3.998.056 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.487.

18566-2010


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA









NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA ZAMBRANO MENDEZ, asistida por el abogado Abid Beiruti Bracho, contra el ciudadano JORGE RAMÍREZ MENDEZMARTIN ELADIO MEDINA ARELLANO, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente: Que en el mes de junio de del año 1986, inició una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-1.909.360, estableciendo su residencia en la carrera 12, sector El Ático, La Grita. Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre MARIA MERCEDES RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, quien nació el día 20 de julio de 1987 y VALENTINO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, de 17 años de edad, quien nació el 19 de septiembre de 1993, por lo que fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil (F.1-3).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra; comisionándose al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta 50% del inmueble propiedad del demandado (F.28 y 29).
En fecha 30 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal, manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.30).
En fecha 01 de diciembre de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 1071 al Juzgado comisionado.
En fecha 26 de enero de 2011, se agrego comisión de citación del demandado debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de 23 de febrero de 2011, las partes asistidos de abogados, mediante la cual el ciudadano Jorge Ramírez Méndez, parte demandada, asistido por el abogado Guillermo Antonio Colmenares, convino en cada uno de los términos dela presente demanda por cuanto el lapso de 23 años convivió con la ciudadana Ramona Zambrano Méndez, en unión formal de hecho, pero no de derecho y que durante ese tiempo procrearon dos hijos de nombre María Mercedes y José Valentino; y que durante ese tiempo obtuvieron bienes y gananciales sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda; solicitando ambas partes al Tribunal la respectiva homologación del mismo y se declare la existencia de la unión concubinario. (F.38 y 39).

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinario en el mes de 01 de junio del año 1986, hasta el mes el 04 de noviembre del 2010.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado conviniera en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y él existió una unión concubinaria. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana Ramona Zambrano Méndez y el ciudadano Jorge Ramírez Méndez, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio el 01 de junio de 1986, hasta el día cuatro (04) de noviembre de 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RAMONA ZAMBRANO MENDEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra del ciudadano JORGE RAMIREZ MENDEZ, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre RAMONA ZAMBRANO MENDEZ y JORGE RAMIREZ MENDEZ, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día primero (01) de junio de 1986, hasta el día cuatro (04) de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Jáuregui Estado Táchira y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de noviembre de 2010 y se expedirá copia certificada solicitada por las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.