REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL ONCE.
200° y 152º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles y recibidos los recaudos constantes de treinta y tres (33) folios útiles. Fórmese expediente, inventarìese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia emplácese al ciudadano RONALD GERARDO SALAS MERCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.184, domiciliado en Belandría, Municipio Independencia del Estado Táchira y hábil, con copia certificada del libelo y del presente auto, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que conteste la anterior demanda.
En relación a las medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro, solicitadas por la parte demandante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado sobre un inmueble identificado por su situación y linderos en el libelo de la demanda, ofíciese lo conducente al Registrador Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de secuestro sobre un vehículo identificado suficientemente, en el libelo de la demanda. Para la practica de la medida de secuestro decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar a tránsito, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de secuestro con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias para la elaboración de la compulsa.
(FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO)LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.