REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: MAYERLIN JOSEFINA OCANDO RANGEL, venezolana, portadora de la cédula de entidad N° V-15.012.828, domiciliada en la Población de San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS USECHE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.634.992, domiciliado en San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Alberto Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: N° 18.469-2010
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Mayerlin Josefina Ocando Rangel, asistida por los abogados Antonio José Martínez Casanova y German Rolando Peñaranda Rodríguez, contra el ciudadano JUAN DE DIOS USECHE DIAZ, por reconocimiento de unión concubinaria, en cuyo escrito libelar alega:
Que desde el año 2004, inició una relación amorosa y sentimental, conviviendo de forma pública, notoria y permanente, es decir en unión concubinaria, con el demandado, fijando su domicilio común en San Rafael vía principal, casa N° 5-24, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hasta el año 2006, luego se mudaron a una casa ubicada en la Carretera Trasandina, Sector El Fical C/N, frente a la Escuela, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, dando comienzo a la vida en común, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose a trabajar juntos para incrementar su patrimonio ininterrumpidamente, por cuanto siempre y durante todos esos años se trataron como marido y mujer ante todos sus familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuviesen casados legalmente, con total estabilidad, permanencia, conviviendo siempre juntos de forma notoria, bajo el mismo techo, con socorro mutuo, hechos propios fundamentales en el matrimonio incrementando poco a poco, día a día su patrimonio y el crecimiento de su pequeña familia, a la cual le brindaron estabilidad y un hogar donde se desarrollaron.
Que de dicha unión procrearon un hijo nombrado JUAN ESTEBAN, tal como se evidencia en la partida de nacimiento N° 02811, emanada por la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, el cual siempre tuvo como hogar su casa ubicada en San Rafael vía Principal, Casa N° 5.24, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, sitio este donde creció y se crió, siempre viéndolos a ellos como sus padres y su familia, ya que en estos años siempre se brindaron auxilio entre todos los integrantes de la familia.
Que durante dicha unión concubinaria, adquirieron los bienes identificados con sus respectivas características, en el numeral tercero del escrito libelar.
Que por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar como en efecto lo hace, al citado demandado, para reconozca la existencia de dicha unión concubinaria, por cuanto fue de forma pública, notoria y permanente por mas de seis años, cumpliendo con las obligaciones de estabilidad, permanencia, cohabitación mutua, notoriedad, siempre conviviendo bajo un mismo techo, con singularidad, fidelidad y en la que ninguno de los dos se encontraba con impedimento legal alguna para dicha convivencia, para que este Tribunal decrete el reconocimiento de la misma con sus respectivos efectos legales que ella implicaría, por cuanto quedó establecido en criterios jurisprudenciales y doctrinarios que la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho que requiere ser calificada por el Tribunal en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma, siendo esta certeza jurídica, mediante la cual se fijan los hechos por parte de un Juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar la convivencia para que la misma sea tal y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos.
Fundamentó la demanda, en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, por lo cual solicita que por sentencia judicial sea reconocida la unión concubinaria que sostuvo con el demandado, desde el año 2004, hasta el año 2006.
Finalmente solicitó que se decretara medida de secuestro sobre los bienes identificados en el libelo de demanda y estimó la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo). (F.1-7).
Por auto de fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana Mayerlin Josefina Ocando Rangel, le confirió poder a los abogados Antonio José Martínez Casanova y German Rolando Peñaranda Rodríguez (F.39).
Por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2010, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se decretara la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar y consignó copias fotostáticas de fotografías. (F.41-53).
En fecha 06 de agosto de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 737 al Juzgado comisionado.
En fecha 20 de octubre de 2010, se decretó medida de secuestro sobre los bienes propiedad de la parte demandada. (F.56-57).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano JUAN DE DIOS USECHE DIAZ, asistido por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia y convino en todas y casa de sus partes en la demanda intentada por la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA OCANDO RANGEL, asistida por los abogados Antonio José Martínez Casanova y German Rolando Peñaranda Rodríguez, reconociendo la unión concubinaria que existió entre ellos, desde el año 2003, hasta el mes de agosto de 2009, ofreciendo a la parte actora la suma de Bs.45.000,oo que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mitad de los bienes adquiridos en la referida unión concubinaria, pagaderos de la siguiente forma: Bs.10.000,oo en un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banfoandes, de fecha 18 de noviembre de 2010 y el saldo restante es decir, Bs.35.000,oo mediante tres depósitos bancarios a la cuenta corriente N° 0007-0046-130000021940 de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de la parte actora, quien aceptó en cada una de sus partes la admisión y convenimiento hecho por la parte demandada, así como las fechas de la indicación de la duración de la relación concubinaria y el ofrecimiento hecho en la partición de los bienes adquiridos en dicha relación en todos sus términos y declaró haber recibido la cantidad señalada en la figura de cheque de gerencia indicado. Ambas partes renunciaron al lapso probatorio y los términos de comparecencia y solicitaron la homologación del convenimiento celebrado de conformidad con el artículo 154 del texto adjetivo vigente, por cuanto esta ajustado a derecho y no era contrario al orden público o a las buenas costumbres. Convinieron y aceptaron la existencia de la relación concubinaria y renunciaron a los lapsos procesales para promover y evacuar pruebas y al lapso de informes. (F.58-60).
En escrito de fecha 19 de noviembre de 2010, la parte demandada, solicitó que se sustituyera la función de depositario judicial en su persona y que se oficiara lo conducente al Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (F.61-63).
En diligencia de fecha 24 de de noviembre de 2010, la parte actora manifestó que estaba conforme con lo solicitado por la parte demandada. (F.73).
En auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que el vehículo objeto de secuestro, sea entregado al demandado. En la misma fecha se libró oficio N° 1052.
En diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, la parte actora solicitó que se homologara el convenimiento realizado entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2010, y que se revocara el nombramiento de depositario otorgado al demandado y que sea el depositario judicial la seguridad sea quien tenga la posesión del vehículo adquirido durante la unión concubinaria. (F.76).
MOTIVA
La presente acción, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinaria, iniciada en el año 2003, hasta el mes de agosto del año 2009, lapso durante el cual, procrearon un hijo.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y habiendo convenido el demandado, y aceptado que la vida en común de los ciudadanos MAYERLIN JOSEFINA OCANDO RANGEL y JUAN DE DIOS USECHE DIAZ, duró un lapso aproximado de seis (06) años, y que de dicha relación procrearon un hijo. Igualmente el demandado renunció a los lapsos procesales para promover y evacuar pruebas y al lapso de informes.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA OCANDO RANGEL y JUAN DE DIOS USECHE DIAZ, si existió una unión concubinaria, y por cuanto no consta la fecha cierta de la iniciación de dicha relación concubinaria, este Juzgador establece que dicha relación fue a partir del día 31 de diciembre de 2003, hasta el 31 de agosto de 2009, tal como lo expresó la parte demandada, en el convenimiento realizado en fecha 18 de noviembre de 2010 (F.58-59). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA OCANDO RANGEL, antes identificada, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano JUAN DE DIOS USECHE DIAZ, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el día 31 de diciembre de 2003, hasta el día 31 de agosto de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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