REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).
200º y 152º

Por cuanto se observa en la presente causa que en fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente solicitud presentada por la ciudadana Marina Parra Buitrago, asistida por la abogada Hilda Reyes Sandoval, en la cual se acordó emplazar a todas cuantas personas tengan interés en el presente asunto y se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, a fin de que expongan lo que consideren conveniente. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. En la misma fecha se libró el edicto y la boleta al Fiscal.
En fecha 15 de junio de 2009, la parte solicitante consignó los periódicos respectivos, donde aparece publicado el edicto ordenado en autos.
En fecha 16 de junio de 2009, la parte solicitante le confirió poder apud-acta a la abogada Hilda María Reyes Sandoval. (F.35).
En auto de fecha 19 de junio de 2009, se agregó el periódico donde aparece publicado el cartel ordenado en autos.
En fecha 25 de junio de 2009, el alguacil del Juzgado de la causa, notificó al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F-39).
En diligencia de fecha 22 de enero de 2010, la parte actora solicitó que el Juez se abocara al conocimiento de la causa. (F.40).
En auto de fecha 27 de enero de 2010, la Juez Suplente, abogada Bilma Carrillo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.41).
En diligencia de fecha 2 de febrero de 2010, la parte solicitante se dio por notificada del abocamiento de la citada Juez. (F.42).
En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F.43).
En auto de fecha 02 de marzo de 2010, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se acordó remitir el expediente al Juzgado comisionado. (F.44).
En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer la presente solicitud y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F.45-46).
En fecha 28 de junio de 2010, se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor. En la misma fecha se remitió con oficio N° 909 (F.47-48).
En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el Juez se abocó al conocimiento de la causa. (F.50).
En fecha 03 de diciembre de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 03 de diciembre de 2010. (F.51-55).
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, la parte solicitante consignó copia fotostática de su cédula de identidad. (F.56-57).

Ahora bien, a tal efecto resulta necesario traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), en la cual modifican a nivel nacional las competencias (por la cuantía) de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2009, con el N° 39.152, y establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

De lo antes transcrito, se evidencia que los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, deben ser conocidas por los Tribunales de Municipios. En virtud de ello, y subsumiéndolo al presente caso, el cual se trata de una rectificación de partida de nacimiento, siendo la misma posterior a la entrada en vigencia de la Resolución del cambio de cuantía ut supra referida, este Juzgado como consecuencia indiscutible se considera incompetente para decidir sobre la presente solicitud de rectificación, correspondiéndole dicha competencia al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ello en acatamiento de la resolución antes referida. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juez los MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a donde se acuerda remitir la presente solicitud con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.