JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 DE MARZO DE 2011.
200° y 152°
Revisadas como han sido las actas procesales; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta; observa lo siguiente:
PRIMERO: El quejoso en Amparo aduce que el día 10 de febrero del corriente año salió a realizar unas diligencias generales y que a su regreso encontró su casa en ruinas; que a decir de los vecinos lo ocurrido fue obra del Instituto de Vialidad bajo la dirección del Ingeniero Carlos Díaz; que tumbaron su vivienda en la que habitaba desde hacía más de medio año y que por ello solicita la devolución de los bienes que se llevaron injustamente; tales como herramientas, peces reproductores, techo de zinc. Así mismo en escritos presentados en fechas 21/02/2011 (f. 30 y su vto), 02/03/2011 (fs. 38-41) y 09/03/2011 (fs. 48-49) hace unas explicaciones complementarias de los hechos.
SEGUNDO: El artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; …”
El Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad, refiere lo siguiente:
«…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.» (p. 242).
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en sentencia N° 756 del 27/04/2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán” desarrolló el alcance de ésta causal de inadmisibilidad; y al efecto señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida …”.
En el caso sub iudice, se observa que el quejoso en Amparo solicita que se le devuelvan todas las cosas que se llevaron injustamente. Así mismo, acompaña como prueba preconstituida de su dicho un C.D producido inaudita parte, contentivo de videos que reproducen la situación de hecho presentada en el momento en que el accionante arribó al lugar de su vivienda (f. 5).
Dicha prueba fue traida a los autos en formato digital (C.D) (f. 5) y fue vista por éste Operador de Justicia. En ella se observan objetos de diferente naturaleza, como prendas de vestir y útiles del hogar, tirados en el piso en forma desordenada, lo que hace presumir que fueron derribados en forma violenta. Así mismo se observó que dichos enseres se encuentran al descubierto, a la intemperie, es decir, no se aprecia que estén dentro de un local o vivienda, es decir, que el recinto dentro del cual presumiblemente se encontraban fue derribado.
De las impresiones fotográficas aportadas (fs. 3 y 4), también queda en evidencia que los objetos fueron dejados en el piso observándose igualmente que se encuentran a cielo abierto o al descubierto.
Siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, lo que contrastado con el caso de autos, conduce a éste Tribunal a concluir que en el presente caso el Amparo no cumple su función restablecedora, pues, es imposible reponer las cosas a su estado anterior. De otra manera, es imposible retrotraer la situación de hecho a la condición que presuntamente poseía el accionante antes de producirse la violación denunciada, pues es imposible para éste Tribunal por la vía de la extraordinaria acción de Amparo, hacer construir o levantar nuevamente la vivienda derribada y colocar en su interior todos los bienes muebles que -a decir del actor- allí se encontraban.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal encuentra que los hechos denunciados se subsumen en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
TERCERO: Por su parte, el artículo 6.5 ejusdem, enuncia lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
El autor Rafael Chavero Gazdick, en la obra ya mencionada, comenta lo siguiente:
En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (p. 249).
Revisando las actas procesales, se observó que el quejoso en Amparo manifiesta que tenía aproximadamente medio año habitando la vivienda y de los recaudos acompañados no se desprende su condición de propietario, sino de poseedor; situación fáctica que pudiera ser tutelada mediante el ejercicio de otra acción, igualmente eficaz, breve y sumaria, como serían las acciones interdictales, previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes, lo que conduce a pensar que el accionante pudo recurrir a la vía judicial ordinaria.
Así las cosas, encuentra éste Tribunal que en el caso sub examen, no están dadas las condiciones para su admisión por la vía de la excepcional y extraordinaria acción de Amparo Constitucional, ya que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios para obtener la tutela de su derecho, lo que desvirtua la naturaleza y el carácter extraordinario de la acción aquí incoada.
El carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.
En fuerza de los razonamientos expuestos, éste Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra igualmente incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 Ibidem. Así se decide.
En consecuencia, se declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional propuesta, conforme a lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
Exp. N° 21.074
JMCZ/MAV
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