REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.305, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO y FELIX REYES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.101 y 31.856.

PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.123.008, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.175.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20.789-2010

PARTE NARRATIVA

Alega la parte actora ciudadana ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, que en fecha 14 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Guayana, calle los Kioskos, Urbanización Delicias Norte N° 7 de esta ciudad de San Cristóbal, donde habitaron por un espacio aproximado de tres (3) meses. Que los primeros meses de matrimonio las relaciones se desenvolvieron normalmente, en buena armonía, pero que a finales del año 2008, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre ellos. Que su cónyuge comenzó a ausentarse de la vivienda por varios días y semanas y que regresaba en avanzado estado de ebriedad y que le injuriaba y la amenazaba con agredirla físicamente. Que ante la repetida situación, la unión matrimonial se rompió y su cónyuge decidió unilateralmente dejar el domicilio conyugal y se traslado a vivir en la casa de sus padres ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Girasol, N° 72, Parroquia San Juan Bautista de esta misma ciudad de San Cristóbal, desligándose completamente de ella abandonando voluntariamente todas sus obligaciones conyugales, a pesar de las continuas exigencias que ella le hacía para que reconsiderara su conducta y regresara el seno del hogar que habían constituido, pero que las mismas resultaron infructuosas. Asimismo alega que ante esta situación, se evidencia que su cónyuge ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los de asistencia, de socorro y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Que durante la corta unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron ninguna clase de bienes.

Que por las razones expuestas es que ocurre ante esta competente autoridad a demandar al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ por Divorcio fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 y 3).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, se admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, ya identificado; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 8).

CITACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 03 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible encontrar al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ para practicar su citación personal (F. 19).

En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.845.305, Asistida por el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, solicito la citación de la demandada mediante carteles (F. 19).

En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.845.305, otorgó Poder Apud-Acta al abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856 (F. 21).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación del demandado JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 22).



NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, el Alguacil consignó dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Fls. 24 y 25).

CONSIGNACIÓN DE CARTELES

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante consignó los respectivo cartel de citación, los cuales fueron publicados en el Diario La Nación y Diario Los Andes de esta ciudad de San Cristóbal (F. 26, 27 y 28.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado (F. 29).

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 30).

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal, designó como defensor Ad-Litem del demandado al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175 (F.34).


ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 21 de junio de 2010 y 06 de agosto de 2010, se verificaron los Actos Conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, asistida por el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, en el segundo acto conciliatorio también estuvo presente el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada (Fls. 44 y 45).

ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2010, con la asistencia de la demandante ciudadana ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, asistida por el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856; asimismo estuvo presente el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175, en su condición de Defensor Ad-litem de la demandada, quien consignó escrito contentivo de contestación de demanda mediante el cual manifestó: PRIMERO: Me fue imposible ubicar al demandado en la dirección mencionada en el expediente como último domicilio conyugal. SEGUNDO: Como contestación al fondo de la demanda, rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de las partes de la demanda en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ. TERCERO: Me reservo el derecho de interrogar a los testigos y familiares que presente la parte demandante en su oportunidad (F. 46 y 47).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.789, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorables de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO, EDUARDO ANTONIO VELANDRIA MENDEZ, SOLVEY GLADIMAR MORA RAMIREZ e INDIRA MARIA CARRILLO PERNIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión a las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 51).

Al folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61 y 62 corren insertas la declaraciones de los testigos ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO, EDUARDO ANTONIO VELANDRIA MENDEZ, SOLVEY GLADIMAR MORA RAMIREZ e INDIRA MARIA CARRILLO PERNIA, promovidos por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011, FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.789, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que durante los primeros meses de matrimonio las relaciones se desenvolvieron normalmente, en buena armonía, pero que a finales del año 2008, comenzaron a suscitarse graves dificultades entre ellos, ya que su cónyuge comenzó a ausentarse de la vivienda por varios días y semanas y que regresaba en avanzado estado de ebriedad y que le injuriaba y la amenazaba con agredirla físicamente. Que por tal circunstancia la unión matrimonial se rompió y su cónyuge decidió unilateralmente dejar el domicilio conyugal y se traslado a vivir en la casa de sus padres ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Girasol, N° 72, Parroquia San Juan Bautista de esta misma ciudad de San Cristóbal, desligándose completamente de ella abandonando voluntariamente todas sus obligaciones conyugales, que en varias oportunidades ella le manifestó que reconsiderara su conducta y regresara el seno del hogar que habían constituido, pero que tales exigencias resultaron infructuosas. Asimismo alega que ante esta situación, se evidencia que su cónyuge ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los de asistencia, de socorro y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Que durante la corta unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron ninguna clase de bienes.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Al Acta de Matrimonio N° 140 de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, que corre inserta a los folios 4 al 7 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA y JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A los carteles de citación que rielan a los folios 27 y 28, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación del ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, demandado de autos.

A la testimonial del ciudadano ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO (f. 52 y 53), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los esposos ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA y JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, desde hace mas o menos tres años, que le consta que los prenombrados ciudadanos al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Guayana con calle los Kioskos, Urbanización Delicias Norte de esta ciudad de San Cristóbal, que el ciudadano JORGE abandonó el hogar sin motivo alguno y que se fue a vivir donde la mamá.

A la testimonial del ciudadano EDUARDO ANTONIO VELANDRIA MENDEZ (f. 54 y 55), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los esposos ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA y JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, desde hace como tres años, que le consta que cuando ellos se casaron establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Guayana con calle los Kioskos, Urbanización Delicias Norte de esta ciudad de San Cristóbal, que le consta que el ciudadano JORGE abandonó el hogar conyugal sin motivo aparente, que el no lo volvió a ver mas, lo que sabe es que se fue a vivir en la casa de la mamá, que el conoció a los cónyuges en la Iglesia la Carpa y que mas nunca los volvió a ver juntos.

A la testimonial de la ciudadana SOLVEY GLADYMAR MORA RAMIREZ (f. 56 y 57), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los esposos ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA y JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, que le consta que cuando ellos se casaron establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Guayana con calle los Kioskos, Urbanización Delicias Norte de esta ciudad de San Cristóbal, que le consta que el ciudadano JORGE abandonó el hogar conyugal desde hace mas o menos dos años y que el escucho que estaba viviendo con la mamá, que mas nunca lo volvió a ver, que ella conoció a los cónyuges porque ellos tenían un grupo de oración en la casa y que lo del abandono le consta porque ella les contó en la Iglesia.

A la testimonial de la ciudadana INRIRA MARIA CARRILLO PERNIA (f. 61 y 62), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los esposos ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA y JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, desde hace aproximadamente tres años, que le consta que ellos se casaron en el mes de noviembre de 2008 y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Guayana con calle los Kioskos, Urbanización Delicias Norte de esta ciudad de San Cristóbal, que le consta que el ciudadano JORGE abandonó a su esposa, que ella no lo ha vuelto a ver desde hace como año y medio .

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario...”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado y la notificación del fiscal del Ministerio Público; en fechas 21 de junio de 2010 y 06 de agosto de 2010, se verificaron los actos conciliatorios donde se contó con la asistencia de la demandante ciudadana ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.845.305, asistido por el abogado FELIX REYES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, asimismo se contó con la presencia del Defensor Ad-litem del demandado abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175, en su condición de Defensor Ad-litem de la demandada.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.305, de este domicilio y hábil, demandó a su cónyuge JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.008 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: ELKYN AUGUSTO NOVA LIZCANO, EDUARDO ANTONIO VELANDRIA MENDEZ, SOLVEY GLADIMAR MORA RAMIREZ e INDIRA MARIA CARRILLO PERNIA, los cuales fueron valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de los mismos la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

TERCERO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolana comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, como quedó por testigos, el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA y así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANGELA CECILIA CONTRERAS MOLINA, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, según Acta Matrimonio N° 140.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20789
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.