REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de marzo de 2011

200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DEUSDE RAMIREZ CERVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.426.974, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA, con Inpreabogado No. 17.593.

PARTE DEMANDADA: NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.740.690, domiciliado en el Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA DE WILCHES, con Inpreabogados Nos. 28.443 y 26.161.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES. ( APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA )
EXPEDIENTE: 17.724-2004
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta instancia de las presentes actuaciones, producto de la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMONES HEVIA, con Inpreabogado No. 17.593, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 02/11/2004, inserta a los folios 47 al 60, la cual declaró: con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ contra DEUSDE RAMIREZ SERVITA, desechada la demanda y se condeno en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 30/06/2004, el juzgado a quo, admitió la presente demanda, y ordeno la citación del demandado de autos. (f. 16)

CITACIÓN:

A los folios 19 al 25, se encuentra comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, referente a la citación del ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA, codemandado de autos.

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 29/09/2004 (f. 26 y 27) la abogada FLOR PIZZOFERRATO, con Inpreabogado No. 78.129, en el carácter de representante sin poder a favor del ciudadano NELSON PERNIA, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa señalada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la situación planteada encuadra dentro de la cuestión previa propuesta ya que del instrumento marcado B y anexo junto con el libelo de la demanda como documento fundamental, se evidencia de su nota marginal que cursó en otra causa identificada con el No. 1413 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, la cual anexa copia certificada marcada como A que contiene libelo de la demanda, y copia simple de la sentencia marcada como B, de la cual se evidencia que existió juicio de cobro de bolívares entre las mismas partes intervinientes en el presente juicio, por motivo de cobro de bolívares con fundamento en ambas causas en la misma letra de cambio, existiendo identidad en los tres elementos sujeto, objeto y causa.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 06/10/2004 (f. 40 al 43) el abogado LUIS ORLANDO RAMONES con Inpreabogado No. 17.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta alegando que el instrumento que soporta la pretensión no debe ser considerado un título valor sino como una prueba documental, donde consta el compromiso obligacional, negó que la cuestión previa alegada se configure en el presente proceso porque se requiere de la concurrencia de sus tres elementos como son: identidad del objeto, sujeto y causa, afirmando que con respecto al elemento del objeto o núcleo de la cosa demandada se evidencia de la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal del Tórbes de esta Circunscripción Judicial que la cosa decidida fue la oposición del demandado de la prescripción de la letra de cambio, sin entrar a discutir ni probar la aludida obligación, y que no hay identidad de objeto entre el juicio ya sentenciado y este proceso judicial, por cuanto se pretende es el cumplimiento de una obligación originada de un préstamo de dinero por vía civil y bajo el procedimiento ordinario, que es absolutamente diferente a lo sentenciado que fue una acción mercantil derivada de un título cambiario, y que en cuanto a la identidad jurídica pareciera existir relación pero que para que se evidencie este elemento las partes deben venir con el mismo carácter que actuaron en el juicio anterior , y que su representado en el anterior juicio lo hizo como tenedor, beneficiario y librador como parte demandante, y el demandado lo hizo como librado aceptante, principal pagador, y en el presente juicio acude es como acreedor de una cantidad facilitada en préstamo al deudor, y que por ello no existe identidad jurídica para que haya cosa juzgada.

DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO:

El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/11/2004, mediante sentencia inserta a los folios 47 al 60, declaró: con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ contra DEUSDE RAMIREZ SERVITA, desechada la demanda y se condeno en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04/11/2004, f. 61, el abogado LUIS RAMONES HEVIA, con Inpreabogado No. 17.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelo la sentencia de fecha 02/11/2004, inserta al folio 47 al 60.

Por auto de fecha 10/11/2004, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMONES HEVIA, con Inpreabogado No. 17.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

En fecha 17/11/2004, fue recibido el presente expediente del Juzgado Distribuidor.

Por auto de fecha 22/11/2004, se le dio la respectiva entrada al expediente quedando inventariado bajo el No. 18401

A los folios 67 al 71, se encuentra inserto escrito de informes presentado por el abogado LUIS RAMONES HEVIA, con Inpreabogado No. 17.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 21/06/2005, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal del Tribunal Josué Manuel Contreras.

CON RELACIÓN AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 30/06/2004, dictado por el Juzgado Aquo se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ sobre el inmueble consistente en una parcela signada bajo el No. 02, ubicado en Río Arriba, Sector El Molino, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira de fecha 27/01/1999, anotado bajo el No. 39, Protocolo I, Tomo II, y se libró oficio No. 3180-72 al respectivo registro.

En fecha 23/07/2004, se recibió en el Juzgado A Quo oficio No. 15-18-049-376, proveniente del Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda, en el cual informaron que se asentó la respectiva nota marginal en el documento de fecha 27/01/1999, anotado bajo el No. 39, Protocolo I, Tomo II, y se libró oficio No. 3180-72.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que anteriormente había sido demandado por el mismo objeto, causa, y existiendo las mismas partes intervinientes en el expediente 1413 que curso ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

Y la parte demandante, en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta alegando que para que se configure la cuestión previa deben concurrir los tres elementos como son: identidad del objeto, sujeto y causa, afirmando que con respecto al elemento del objeto o núcleo de la cosa demandada se evidencia de la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, que la cosa decidida fue la oposición del demandado de la prescripción de la letra de cambio, y que no hay identidad de objeto entre el juicio ya sentenciado y este proceso judicial, por cuanto se pretende es el cumplimiento de una obligación originada de un préstamo de dinero por vía civil y bajo el procedimiento ordinario, y en cuanto a la identidad jurídica pareciera existir relación pero que para que se evidencie este elemento las partes deben venir con el mismo carácter que actuaron en el juicio anterior , ya que en el anterior juicio lo hizo como tenedor, beneficiario y librador como parte demandante, y el demandado lo hizo como librado aceptante, principal pagador, y en el presente juicio acude es como acreedor de una cantidad facilitada en préstamo al deudor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

Al original inserto a los folios 05 y 06, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo en su debida oportunidad no fue tachado ni impugnado, y de el se desprende; que el ciudadano DEUSDE RAMIREZ SERVITA le confirió Poder Especial al abogado LUIS RAMONES, con Inpreabogado No. 17.593, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 02/01/2001, anotado bajo el No. 05, Tomo 01, Folios 09-10.

A la original inserta al folio 07 y 08, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo en su debida oportunidad no fue tachado ni impugnado, y de ella se desprende; que en fecha 24 de marzo de 1998, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, la letra de cambio suscrita entre los ciudadanos DEUSDE RAMIEZ y el ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA de fecha 18/02/1998, quedo como legalmente reconocida quedando anotada bajo el No. 27, Tomo I.

A las copias simples insertas a los folios 09 al 14, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en su debida oportunidad no fueron tachadas ni impugnadas, y de ella se desprende; que al ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, le corresponden derechos y acciones sobre el inmueble consistente en una parcela signada bajo el No. 02, ubicado en Río Arriba, Sector El Molino, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira de fecha 27/01/1999, anotado bajo el No. 39, Protocolo I, Tomo II.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

A las copias certificadas insertas a los folios 28 al 32, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, y de ellas se desprenden; que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial curso expediente 1413 en el que el ciudadano LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA demanda a NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ.

A las copias simples insertas a los folios 33 al 39, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, y de ellas se desprenden; que en fecha 31/03/2003, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia la cual declaró: *jurídicamente improcedente el desistimiento formulado por el abogado LUIS ORLANDO RAMONES, y se condeno en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas las pruebas, pasa este Operador de Justicia a resolver lo suscitado en el presente juicio:

La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que del instrumento marcado B y anexo junto con el libelo de la demanda como documento fundamental, se evidencia de su nota marginal que cursó en otra causa identificada con el No. 1413 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, la cual anexa copia certificada marcada como A que contiene libelo de la demanda, y copia simple de la sentencia marcada como B, de la cual se evidencia que curso juicio de cobro de bolívares entre las mismas partes intervinientes en el presente juicio, con fundamento en ambas causas en la misma letra de cambio, existiendo identidad en los tres elementos sujeto, objeto y causa.

Y la parte demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa, rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta alegando que el instrumento que soporta la pretensión no debe ser considerado un título valor, no como prueba documental donde consta el compromiso obligacional, y que la cuestión previa alegada para que se configure en el presente proceso requiere de la concurrencia de sus tres elementos como son: identidad del objeto, sujeto y causa, afirmando que con respecto al elemento del objeto o núcleo de la cosa demandada que se evidencia de la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal del Tórbes de esta Circunscripción Judicial que la cosa decidida fue la oposición del demandado de la prescripción de la letra de cambio, sin entrar a discutir ni probar la aludida obligación, y que no hay identidad de objeto entre el juicio ya sentenciado y este proceso judicial, por cuanto se pretende es el cumplimiento de una obligación originada de un préstamo de dinero por vía civil y bajo el procedimiento ordinario, que es absolutamente diferente a lo sentenciado que fue una acción mercantil derivada de un título cambiario, y que en cuanto a la identidad jurídica pareciera existir relación, pero, que para que se evidencie este elemento las partes deben venir con el mismo carácter que actuaron en el juicio anterior y que su representado en el anterior juicio, lo hizo como tenedor, beneficiario y librador como parte demandante, y el demandado lo hizo como librado aceptante, principal pagador, y en el presente juicio acude es como acreedor de una cantidad facilitada en préstamo al deudor, y que por ello no existe identidad jurídica para que haya cosa juzgada.

Establece el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada.

Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, se estableció:

…” En este orden de ideas, es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…”

E igualmente el artículo 1395 ordinal 3 del Código Civil establece:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negrilla del Tribunal)

El aparte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece los elementos para la procedencia de la cosa juzgada, que supone la existencia de la triple identidad como son: sujeto, objeto y causa de pedir.

En relación a los sujetos procesales, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se desprende la existencia de una causa previa que curso ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial con No. de Expediente 1413, en el cual funge como parte actora el ciudadano LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y como demandado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ.

Comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que en cuanto al elemento subjetivo (eadem personae):

Es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

Lo que significa que en la causa signada con el No. 4077-04 llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y con No. 17.724 de este Juzgado por Apelación, se incorporan las mismas partes que aparecen en la signada bajo el No. 1413 que curso en un primer momento ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, actuando con el mismo carácter y condición con la que actúan hoy en día en el presente juicio, vale decir DEUSDE RAMIREZ CERVITA como demandante, y NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, como demandado. Y así se decide
En cuanto al objeto, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 65 al 68, lo siguiente:

“(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.

Respecto a éste requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia.

Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantizas sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que éstas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes.

Se observa que en la causa No. 1413 se demandó por el Procedimiento de Intimación, siendo el objeto de la pretensión el pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.oo) por concepto de capital y los intereses moratorios causados.

Y en el presenta causa el objeto lo constituye igualmente, el pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.oo) por concepto de capital y los intereses moratorios causados, derivados de la letra de cambio suscrita entre los ciudadanos DEUSDE RAMIREZ CERVITA y NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, en fecha 18/02/1998.

En tal virtud, analizados los objetos de ambas causas, es decir la que fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios de San Cristóbal y Tórbes y la que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, No. 4077-04, y con No. 17.724 de este Juzgado por Apelación hoy en día, es concluyente para este Operador de Justicia determinar que efectivamente existente la identidad de objeto en ambos expedientes. Y así se decide.

En cuanto a la causa, comenta el Dr. Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68), lo siguiente:

El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle”.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, este Operador de Justicia al revisar tanto el motivo por el cual el ciudadano DEUSDE RAMIREZ SERVITA demando al ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, en un primer momento por el Procedimiento de Intimación ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción, y luego por Cobro de Bolívares Procedimiento Ordinario por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción, observa que si bien es cierto al haberse agotado oportunamente la vía intimatoria y al haberse opuesto el ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA alegando la Prescripción de la Acción, que dio lugar a que se declara Sin Lugar la demanda intentada, no es menos cierto que al volver a intentar el ciudadano DEUSDE RAMIREZ CERVITA la demanda por el Procedimiento Ordinario, se evidencia que en ambos casos el único fin que ha perseguido es el pago de la suma de dinero derivado de la letra de cambio suscrita entre ambos.

En consecuencia quien aquí juzga concluye, que existe identidad de causa entre ambos procesos. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, le es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, SIN LUGAR la apelación por el abogado LUIS RAMONES HEVIA, con Inpreabogado No. 17.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, así como la jurisprudencia y doctrina invocada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada FLOR PIZZOFERRATO, con Inpreabogado No. 78.129, en el carácter de representante sin poder a favor del ciudadano NELSON PERNIA, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMONES HEVIA, con Inpreabogado No. 17.593, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 02/11/2004.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior queda Confirmada la sentencia de fecha 02/11/2004, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial

CUARTO: se DESECHA la demanda y se EXTINGUE el presente proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 17724
JMCZ/arz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


Secretaria