JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de marzo de 2011.

200° y 152°

Vista la diligencia anterior de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 18), presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, donde solicita la perención de la instancia por haber transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de esclarecer dicho lapso pasa a tomar en cuenta lo siguiente:

La fecha de Admisión fue el 25 de Octubre de 2010, los treinta días continuos después de esa fecha computarían para el 24 de Noviembre de 2010, sin embargo de los autos se desprende que en fecha 11 de Noviembre de 2010 (F. 11) el Alguacil de este Juzgado manifiesta que se traslado al domicilio de la parte demandada para practicar la citación, pero que la misma resulto infructuosa por cuanto no le fue posible localizar a la ciudadana MARIA VIRGINIA CACERES, transcurriendo desde la fecha de admisión solo 17 días continuos, es decir, que desde la fecha de admisión hasta la primera diligencia de citación, no alcanzaron a transcurrir los 30 días continuos de lo que habla el artículo de la perención.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas propias del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto y vista la jurisprudencia trascrita y revisado el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este forzoso para este Juzgador NEGAR la solicitud de perención de la instancia. Y así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

Exp. 20982
JMCZ/mr.-