JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 DE MARZO DE 2011.
200° y 152°
Revisadas como han sido las actas procesales; y visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.481 en su carácter de coapoderado de la C.A. CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL (f. 529), con el que acompaña copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil del Estado Táchira; el Tribunal para decidir observa:

Consta en las actas procesales copia fotostática certificada de la decisión de fecha 23/01/2007, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial (fs. 530 al 543), en el marco de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, contra el auto de fecha 09/01/2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO Y CARLOS GALVIZ…como apoderados de los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, FELIX MORALE SMILIAN, ILSE DE PEÑA, EDGAR BALLESTEROS, CARLOS JAIME MARTINEZ, ELIO VELASQUEZ, LEONIDAS JOSUE RAMIREZ ZXAMBRANO Y RAMON COLMENARES…contra el auto dictado el 09 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Anula, el auto de fecha 09 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, que admite la solicitud realizada por el abogado José Alejandro Colmenares y que decretó la medida cautelar innominada…”

En tal virtud; el Tribunal en acatamiento a la decisión supra citada, anula el auto de fecha 09/01/2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial (fs. 73 al 83 de la I pieza y fs. 1 al 11 del cuaderno de medidas) que admitió La solicitud del abogado José Alejandro Colmenares y decretó la medida cautelar innominada de suspensión en el ejercicio de sus cargos de los ciudadanos HELMER GAMEZ NAVARRO, FELIX MORALES MILLAN, ILSE MARIA D´SANTIAGO DE PEÑA, EDGAR AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTINEZ, ELIO DE JESUS VELASQUEZ VILLAREAL, LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO Y RAMON LEONIDAS COLMENARES ROMERO como miembros de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, para el período 2005-2007. En consecuencia, queda levantada la medida cautelar innominada decretada por el referido Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, el abogado Carlos Martin Galvis Hernández solicita la ampliación de la sentencia de fecha 19/01/2007, dictada por éste Juzgado para que incluya la condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sobre lo cual el Tribunal aprecia lo siguiente:

El artículo 252 ejusdem señala:

“Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictámen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientra que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.

Según el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, sostiene lo siguiente:
“…el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silenció un punto y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.” (p. 325.).

Así las cosas; revisada como ha sido la sentencia de éste Tribunal de fecha 19/01/2007 (fs. 486 al 443), se observa que la misma en su dispositivo TERCERO señaló textualmente: “Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas”; no obstante el Abogado ya mencionado, pretende que se le modifique la decisión en el sentido que se condene en costas al solicitante.
Así se observa, que el pedimento formulado riñe con la naturaleza de la ampliación de sentencia, pues la decisión de fecha 19/01/2007 (fs. 486 al 443), sí hizo pronunciamiento sobre las costas; en consecuencia, no hay nada que ampliar porque el punto no fue omitido, debiendo declararse sin lugar la solicitud de ampliación. Así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
JMCZ/MAV
Exp. N° 5.133 (II pieza)