REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL ANGULO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.129, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo cruce con calle 3 del Barrio Las Flores, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 9.470.429-4, domiciliada en la Urbanización La Popita avenida principal, casa N° G-78, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.835.
MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 20.681-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda mediante libelo recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que el ciudadano JESUS MANUEL ANGULO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.129, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940, demandó por DIVORCIO a la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.470.429-4, alegando que contrajo matrimonio Civil con la prenombrada ciudadana en fecha 03 de noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Localidad de lo Espejo, Santiago de Chile; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Concordia, Avenida Lucio Oquendo, cruce con calle 3 del Barrio Las Flores en la casa de su señora madre; que durante un tiempo hicieron vida en común con una relativa armonía, pero que de un momento a otro, su cónyuge partió un viaje a la ciudad de Caracas a efectuar unos tramites legales pero que nunca regreso al hogar como tal, ya que cuando regreso se mudo para la Urbanización La Popita, avenida Principal, casa número G-78, San Cristóbal, Estado Táchira y que desde entonces ha pasado ya trece años; que para el mes de junio de 1995, que el trato en numerosas oportunidades de solicitarle que le explicara la situación pero que no le fue posible, razón por la cual se vio obligado a recurrir a este medio. Que durante la unión matrimonial no procrearon. Fundamenta su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 y 2).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ, ya identificada; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 6).
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Al folio 12 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
CITACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 30 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ para practicar su citación personal (F. 13).
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano JESUS MANUEL ANGULO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.129, otorgó Poder Apud-Acta a la abogado CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940 (F. 19).
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la demandada BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 23).
En fecha 10 de agosto de 2009, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada (F. 30).
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió la reorganización de los Tribunales con competencia agraria, y declinó competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (F. 31).
En fecha 23 de octubre de 2009, este tribunal le dio entrada y ordenó seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 32).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, la abogado CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante en la presente causa, solicitó se nombrara Defensor A-Litem a la demandada de autos (F. 33).
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal, designó como defensor Ad-Litem de la demandada al abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835 (F.34).
ACTOS CONCILIATORIOS
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 11 de mayo de 2010 y 28 de junio de 2010, se verificaron los Actos Conciliatorios solo con la asistencia del demandante ciudadano JESUS MANUEL ANGULO CHACON, asistido por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940 (Fls. 43).
ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 07 de julio de 2010, solo con la asistencia del demandante ciudadano JESUS MANUEL ANGULO CHACON, asistido por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940 (F. 51).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de julio de 2010, la abogado CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de las ciudadanas EDITH JOSEFINA MORENO y YENIFER CUBEROS.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión a las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 48).
Al folios 49 corre inserta la declaración de la testigo EDITH JOSEFINA MOERNO, promovida por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta el actor que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ, en fecha 03 de noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Localidad de lo Espejo, Santiago de Chile; que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Concordia, Avenida Lucio Oquendo, cruce con calle 3 del Barrio Las Flores en la casa de su señora madre; que durante un tiempo hicieron vida en común con una relativa armonía, pero que de un momento a otro, su cónyuge partió un viaje a la ciudad de Caracas a efectuar unos tramites legales pero que nunca regreso al hogar como tal, ya que cuando regreso se mudo para la Urbanización La Popita, avenida Principal, casa número G-78, San Cristóbal, Estado Táchira y que desde entonces ha pasado ya trece años.
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Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio (Inserción Nº 364) de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, que corre inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos JESUS MANUEL ANGULO CHACON y BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la localidad de lo Espejo, Santiago de Chile, Chile, en fecha 03 de noviembre de 1992.
A los carteles de citación que rielan a los folios 27 y 28, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación de la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ, demandada de autos
A la testimonial de la ciudadana EDITH JOSEFINA MORENO (f. 49), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla suficiente y de ella se desprende, que la testigo conoce a los ciudadanos JESUS MANUEL ANGULO CHACON y BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ, que le consta que los prenombrados ciudadanos están casados, que le consta que la cónyuge abandono el hogar donde habitaba con el ciudadano JESUS MANUEL ANGULO CHACON desde hace aproximadamente trece años y mas nunca regreso.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario...”
Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem de la demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público; en fechas 11 de mayo de 2010 y 28 de junio de 2010, se verificaron los actos conciliatorios donde solo se contó con la asistencia del demandante ciudadano JESUS MANUEL ANGULO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.129, asistido por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940 (f. 43 Y 44).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano JESUS MANUEL ANGULO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.129, de este domicilio y hábil, demandó a su cónyuge BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.470.429-4 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de las ciudadanas: EDITH JOSEFINA MORENO y YENIFER CUBEROS de las cuales solo se evacuo la primera, a quien el Tribunal la valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por considerarla suficiente para probar el hecho alegado por la parte actora.
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TERCERO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
En el presente caso, como quedó demostrado por la única testigo evacuada, la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano JESUS MANUEL ANGULO CHACON y así formalmente se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS MANUEL ANGULO CHACON, contra la ciudadana BEATRIZ DEL PILAR CAVADA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Localidad de lo Espejo, Santiago de Chile, Chile, en fecha tres (03) de noviembre de 1992, según registro N° 493, la cual fue debidamente inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 1993, según acta de Inserción N° 364.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20681
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes y se entregaron al Alguacil.
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