REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DOS MIL ONCE (2011).

200° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DIANA LOREDANA FIGUEROA FRANQUIZ y REINALDO RODRIGUEZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-8.791.190 y V-9.243.620, respectivamente, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Rubén Contreras Laguado y Abg. Felix Gregorio Labrador Hernández, inscritos en su orden en el I.P.S.A bajo los N° 26.130 y 111.322. (fs. 7-8).

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS SAN CARLOS”, en la persona de PARRA ANGELES ALEJANDRO CONSTANTINO SERGIO DAVID, con cédula de identidad N° V-14.100.872, como Presidente; OROZCO ARAUJO WALTER JOSE, con cédula de identidad N° V- 9.624.687, como Vicepresidente; DAZA ARANGO LILIANA MARIA, con cédula de identidad N° con cédula de identidad N° V- 9.231.149, como secretaria; MARCANO GOMEZ WILLIAM JOSE, con cédula de identidad N° 7.083.089, en su condición de vocal, MALDONADO OMAÑA REINALDO ALEXANDER, con cédula de identidad N° V-10.154.759 y ANGELINA PERERA SANCHEZ, con cédula de identidad N° 6.727.912, como vocal, todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio.

APODERADA DE LOS CO- DEMANDADOS: Abg. Marina Parra Buitrago, inscrita en el I.P.S.A con el N° 35.517. (f. 90 -91-95).

MOTIVO: Nulidad de Acta de Condominio (Apelación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial).

EXPEDIENTE N°: 21.042

PARTE NARRATIVA:

Mediante libelo de demanda recibido en el Juzgado a quo en fecha 17/03/2009, los ciudadanos DIANA LOREDANA FIGUEROA FRANQUIZ y REINALDO RODRIGUEZ RUEDA, demandan a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS SAN CARLOS”, por Nulidad de Acta. Aducen ser propietarios de los apartamentos N° 62 y 31 del Edificio Residencias San Carlos, ubicado en la carrera 11, N° 12-53, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que la Junta de Condominio ha venido tomando una serie de decisiones que directamente han afectado su patrimonio familiar y económico; que decidieron dar al apartamento del Conserje un uso distinto, con el ánimo de obtener un ingreso para los condóminos; que dicha decisión violenta las disposiciones legales que rigen la materia por cuanto no reunió el quórum y con la decisión se modificó el documento de condominio para lo que se requiere unanimidad. Así mismo, manifiesta el cobro excesivo de cuotas de condominio bajo la excusa de efectuar reparaciones al Edificio y sin priorizar o jerarquizar las necesidades del Edificio. Que el INPSASEL realizó una inspección al cuarto de la basura y ordenó su clausura y la del área de tanque de agua potable. Que la Junta de Condominio no está cumpliendo con la obligación establecida en el literal H del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la presentación de informes y cuentas anuales. Solicitan la exhibición de los Libros de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias; se declare la nulidad del acta de Asamblea de fecha 16/02/2009; que se decrete medida cautelar de suspensión de los pagos de las cuotas especiales o extraordinarias. (fs. 1 al 5).

ADMISION

El Tribunal a quo por auto de fecha 26/03/2009 admitió la demanda interpuesta, y dispuso la citación de los co-demandados. (f. 43 y su vto).

CITACION

Al folio 50 consta que en fecha 07/04/2009, se practicó la citación personal del codemandado REINALDO ALEXANDER MALDONADO OMAÑA.

Al folio 52 consta que en fecha 17/04/2009, se practicó la citación personal del codemandado ALEJANDRO CONSTANTINO SERGIO DAVID PARRA ANGELES.

Al folio 54 consta que en fecha 17/04/2009, se practicó la citación personal del codemandado WALTER JOSE OROZCO ARAUJO.

Al folio 56 consta que en fecha 17/04/2009, se practicó la citación personal de la codemandada ANGELINA PERERA SANCHEZ.

Del folio 58 al 83 consta la práctica de las diligencias para obtener la citación de los codemandados WILLIAM JOSE MARCANO GOMEZ y LILIANA MARIA DAZA ARANGO, constando en fecha 16/06/2009 la culminación de las mismas, con la fijación por parte de la secretaria del cartel de citación librado a dichos codemandados. (f. 83).

En fecha 03/07/2009 la codemandada LILIANA MARIA DAZA ARANGO, asistida de abogada se da por citada. (f. 84).

En fecha 13/08/2009 el codemandado WILLIAM JOSE MARCANO GOMEZ, otorgó poder apud acta a la abogada Marina Parra Buitrago, con lo cual quedó citado. (f. 96).

CONTESTACION

Revisadas como fueron las actas procesales, no se encontró escrito de contestación de la demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 11/11/2009 promovió las siguientes pruebas (fs. 98-99):

* El mérito favorable de los autos. * Testimoniales de Morales Pérez Conrad, Alvarez Porras Sandra, Pérez Sánchez Gladis Esperanza y Labrador Ramírez Gregorio de Jesús. * Que se oficie a la Junta de Condominio del Edificio Residencias San Carlos para que exhiba los libros de actas, de contabilidad; y en caso contrario, que se realice una inspección judicial.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito presentado en fecha 19/11/2009 la parte demandada promovió las siguientes (fs. 102-105):
* Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 04/09/2009, N° 53, tomo 197. * Instrumento público autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 09/11/2009, N° 50, tomo 200. * Instrumento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17/05/1974, N° 51, tomo 6, folios 106 al 126, protocolo primero.* Instrumento público autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 04/11/2009, N° 52, tomo 197. * Manifiesta que los demandantes no acompañaron con el libelo el instrumento fundamental de la demanda.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 20/11/2009 admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 140).

La representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas (f. 144), la cual fue oída en el efecto devolutivo. (f. 150).

Una vez remitidos los autos al Tribunal de alzada, la parte apelante (demandada) desistió del Recurso de Apelación interpuesto (f. 299).

INFORMES

La parte demandada en fecha 17/02/2010 (fs. 215 al 226), presentó escrito de informes

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 20/12/2010 se recibió el expediente, se inventarió y se fijó el vigésimo día siguiente para la presentación de los informes. (f. 337).

En fecha 01/02/2011 se recibieron los informes de ambas partes. (fs. 4 al 6 y 12 al 14 de la segunda pieza).

En fecha 14/02/2011 se recibieron las observaciones formuladas por la parte demandada a los informes de la parte actora. (fs. 15 al 26).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en segundo grado de jurisdicción las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial.

La parte actora solicita la nulidad del acta de asamblea de fecha 16/02/2009, aduciendo que la decisión de cambiar el uso del apartamento del Conserje, requería del voto unánime de todos los copropietarios. La Junta de Condominio, en su condición de demandada, no dio contestación a la demanda, y promovió un conjunto de pruebas, que según adujo, están destinadas a desvirtuar la pretensión de nulidad de la demandante.

Antes de pasar a valorar las pruebas promovidas, el Tribunal en virtud que no encontró en las actas procesales la contestación de la demanda, procede a efectuar un cómputo de lapsos procesales, de acuerdo a la tablilla demostrativa de los días de despacho inserta a los folios 7, 8 y 9 de la II pieza.

Revisadas como fueron las actas procesales, se observa que el último de los codemandados que fue citado, lo fue el 13/08/2009 (f. 96); en tal virtud a partir de esa fecha (exclusive) debe iniciarse el cómputo del lapso para la contestación de la demanda.

Cómputo de lapsos:
El lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido del 14/08/2009 hasta el 21/10/2009, ambas fechas inclusive. El lapso para la promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 22/10/2009 hasta el 11/11/2009, ambas fechas inclusive.

Verificado como ha sido el cómputo se observa que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas el día 19/11/2009 (fs. 102-105), es decir, en forma extemporánea por tardía, lo que implica que fueron inadmisibles, por tanto no son objeto de valoración para ésta alzada. En consecuencia las documentales consignadas por la parte demandada del folio 107 al folio 139 no se valoran. Así se decide.

De igual forma, en cuanto a las documentales agregadas por la representación judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 08/12/2009 (f. 159), con la que acompaña un legajo de documentos públicos administrativos para ser valorados por éste Tribunal, se observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso:CVG Electrificación del Caroní,), exp. N° 12.818 expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

Con apego al criterio expuesto, es forzoso concluir que por cuanto la parte demandada no produjo los aludidos documentos públicos administrativos en el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, tal como se verificó con el cómputo de días de despacho; resulta forzoso concluir que las documentales agregadas no son objeto de valoración, por extemporáneas. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 10 al 15; el Tribunal observa que se refiere a un documento público administrativo, sobre el cual ha sostenido la Sala Político Administrativo, entre otros, en sentencia de fecha 16/05/2003, (caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), lo siguiente:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En base al criterio supra copiado, que éste Juzgado acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal; visto que no consta en autos otro elemento probatorio que desvirtúe el contenido y certeza de las declaraciones contenidas en el documento objeto de valoración, se tienen como ciertos y los valora como documentos públicos administrativos solo en lo que guarda relación con la presente causa; y de ellas se desprende que en fecha 11/03/2009, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a DIRESAT-Táchira, se trasladó a la Junta de Condominio del Edificio Residencias San Carlos, ubicado en la carrera 11, Edificio Residencias San Carlos, N° 12-53 de ésta ciudad de San Cristóbal, a objeto de practicar una inspección en dicho Conjunto Residencial según orden de trabajo signada TAC-09-0401, habiendo dejado constancia de lo siguiente:

Que procedieron a realizar una inspección al cuarto de la basura del edificio y al área del tanque de agua potable constatándose: * Almacenamiento de abundante agua estancada (aguas negras), producto que la alcantarilla se encontró obstruida, porque recoge los residuos de los apartamentos, percibiéndose malos olores y riesgo biológico para los trabajadores, ordenándose clausurar el cuarto de depósito de basura.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 16 al 42, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 17/05/1974 fue registrado el documento de Condominio del “Edificio Residencias San Carlos”.

Respecto al mérito favorable de los autos; se observa que dicho mérito de acuerdo a sentencia recopilada en la obra de Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2002, p. 567 , “no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse…”.; en tal virtud no se valora.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 07/12/2009 por la ciudadana Alvarez Porras Sandra (fs. 151-153), 08/12/2009 por la ciudadana Gladis Esperanza Pérez Sánchez (fs. 155 al 157), 09/12/2009 por el ciudadano Gregorio de Jesús Labrador Ramírez (fs. 195-196), 13/01/2010 el ciudadano Conrad Francois Morales Pérez (fs. 204-206).

En relación a la inspección judicial inserta a los folios 211-212; el Tribunal no la valora por cuanto en ella no se dejó constancia de ningún hecho relevante para el proceso.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y revisadas las actas procesales, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.

El Profesor y ex Magistrado Emerito de la Sala Constitucional, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, N° 1, cuando comenta el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

“…El artículo 434 CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, que nos da la idea de la prueba renunciada, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda, el demandante no tuvo conocimiento de él. Pero la formulación de ésta excepción, denota que la regla es otra, ya que ella obra sólo con la prueba instrumental y no con todos los medios, y esto limitadamente, porque si el instrumento desconocido es privado, deberá promoverlo el demandante dentro de los quince (15) días del término de promoción de pruebas, consignándolo con el escrito de pruebas…Después de esa oportunidad no se admitirán al actor otros privados, por lo que si éste documento fundamental fue descubierto después de fenecido el término de promoción de pruebas…no podrá promoverlo por extemporáneo…” (p. 32).

Continua señalando el autor, que “Si el instrumento fundamental no conocido es público, podrá el demandante promoverlo en todo tiempo hasta los últimos informes en la segunda instancia..” (p. 33).

Tomando en consideración la redacción literal de la norma en estudio y la interpretación que el hoy ex Magistrado Emerito le da, se concluye que el demandante debe acompañar con el libelo el instrumento o instrumentos fundamentales, o en su defecto indicar la oficina donde se encuentran, salvo que “…sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”.

Nótese que la norma contempla el supuesto que el demandante para el momento de la introducción de la demanda desconozca la existencia del instrumento fundamental privado o público que sea de fecha posterior, en cuyo caso podrá promover el documento privado hasta el lapso probatorio y si fuere público hasta el acto de informes en segunda instancia.

En éste contexto, observa el Tribunal que en el caso sub lite el instrumento fundamental era el acta de fecha 16/02/2009 cuya nulidad solicita el actor, la cual era conocida por éste al momento de la interposición de la demanda, pues hace mención de ella en el escrito libelar, pero, además de no haberla adjuntado, no señaló el lugar donde se encontraba.

Así mismo, revisadas como fueron las actas procesales, se constata que la parte demandada del folio 107 al 111, produjo copia fotostática certificada de dicha acta, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 04/11/2009, con el N° 53, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, lo que implica que el instrumento fundamental de la demanda es un documento público que debía producirlo la parte actora junto con el escrito libelar o en su defecto haber señalado los datos de autenticación y la Oficina donde se encuentra.

Expuesto lo anterior, se aprecia que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y como tal está en el deber de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, de fecha 10/04/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (negrillas y cursivas propias del Tribunal).

En el presente caso, ha quedado constatado que el actor no produjo con el libelo el documento público consistente en el acta de fecha 16/02/2009, cuya nulidad solicitó, por lo que le aplica la consecuencia que la calificada doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, afirma al respecto: “…las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán promoverse fuera de los términos específicos para ello...” (Ob. Cit. p. 33)

Por otra parte, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

La finalidad de dicha norma es salvaguardar el principio de lealtad procesal, recogido en el artículo 17 ejusdem. No puede permitirse que el actor no acompañe con el libelo el instrumento fundamental o que no señale sus datos de ubicación “por cuanto podrían esconderse u ocultarse dichos instrumentos para una etapa posterior…con riesgo de sorpresa para la contraparte…”. (Ramón Escovar León, La Demanda, p. 37).

El instrumento fundamental, es aquél en que se fundamenta la pretensión, del cual deriva directamente el derecho deducido, el cual debe acompañarse con la demanda, por ser éste “el acto de iniciación procesal por antonomasia”. (Jaime Guasp Delgado). En éste caso, ese instrumento fundamental es el acta cuya nulidad se pretende, la cual debió ser acompañada con el escrito libelar o indicar los datos de su ubicación, pues de ella deriva el derecho material reclamado, sólo con su aportación inicial al proceso se garantizaría el ejercicio legítimo de la contraparte de los derechos a la defensa y contradicción, para mantener a los sujetos actuantes en igualdad de condiciones.

Como corolario, éste Tribunal advierte que aun cuando la parte demandada ciertamente no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal a quo, estaba en el deber de verificar los supuestos de admisibilidad de la demanda interpuesta en aras de depurar el proceso, pues, debe recordarse que la confesión ficta es una presunción iuris tatum, lo que significa que, además de admitir prueba en contrario, el Juzgador debe verificar que la acción propuesta cumpla con los requisitos de admisibilidad.

En una decisión de la Sala Civil, sobre la confesión ficta, citada por el Profesor Jesús Eduardo Cabrera, en su obra, ya citada, se apunta lo siguiente:

“Es de advertir que los hechos que se dan por ciertos son los alegados en la demanda, independientemente de las pruebas que el demandante haya podido producir con ella, más, si resultara que de esas mismas pruebas en las que se sustenta la acción, los hechos alegados en la demanda quedarán desvirtuados o contradichos, la confesión ficta no podría derivarse, porque la petición del demandante sería contraria a derecho…” (Ob. Cit. P. 181)

Así las cosas, se observa que los demandantes DIANA LOREDANA FIGUEROA FRANQUIZ y REINALDO RODRIGUEZ RUEDA, no cumplieron con el requisito previsto en el numeral 6° del artículo 340 Ibídem, esto es, con la obligación de acompañar los instrumentos de los cuales derivaría el derecho deducido, dicho de otra manera no acompañaron el medio de prueba del cual deriva el derecho reclamado fundamento de su pretensión; y visto que precluyó la oportunidad legal para la consignación del instrumento fundamental, éste Tribunal en acatamiento a la doctrina expuesta y a los artículos 340 en su numeral 6°, 341 y 14 del texto legal ya citado, debe declarar inadmisible la demanda interpuesta, y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado a quo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, según el supuesto genérico de vencimiento total. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO SAN CARLOS”, en la persona de PARRA ANGELES ALEJANDRO CONSTANTINO SERGIO DAVID, con cédula de identidad N° V-14.100.872, como Presidente; OROZCO ARAUJO WALTER JOSE, con cédula de identidad N° V- 9.624.687, como Vicepresidente; DAZA ARANGO LILIANA MARIA, con cédula de identidad N° con cédula de identidad N° V- 9.231.149, como secretaria; MARCANO GOMEZ WILLIAM JOSE, con cédula de identidad N° 7.083.089, en su condición de vocal, MALDONADO OMAÑA REINALDO ALEXANDER, con cédula de identidad N° V-10.154.759 y ANGELINA PERERA SANCHEZ, con cédula de identidad N° 6.727.912, como vocal, todos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, quienes actuaron a través de su apoderada judicial, Abogada Marina Parra Buitrago, inscrita en el I.P.S.A con el N° 35.517.

SEGUNDA: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos DIANA LOREDANA FIGUEROA FRANQUIZ y REINALDO RODRIGUEZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-8.791.190 y V-9.243.620, respectivamente, de éste domicilio.

TERCERO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11/08/2010.

CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

QUINTO: Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 521 se hace innecesaria la notificación de las partes.

SEXTO: Una vez transcurrido íntegramente el lapso de 60 días para sentenciar; bájese el expediente al Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV
Exp. Nº 21.042