JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de Marzo de 2011.
200° y 152°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA en fecha 02 de Abril de 2009, Este Tribunal admitió la presente demanda, en la misma fecha se libró correspondiente compulsa de citación, así como también Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, (folios 06 al 07).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009 el Alguacil adscrito a este Juzgado informó que en la misma fecha, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del presente expediente, (f. 09).

En fecha 30 de abril de 2009 el Alguacil adscrito a este Juzgado hizo del conocimiento que el día 28-04-2009 se trasladó a practicar la citación del demandado, la cual resulto infructuosa, (folio 17).

En fecha 06 de Mayo de 2009 el Alguacil adscrito a este Juzgado hizo constar que la boleta librada al Ministerio Publico, fue firmada por la ciudadana Yasmin secretaria de la Fiscalía Especializada de Protección del Niño y Adolescente del Ministerio Publico, (folio 18 y 19).

En fecha 18 de mayo de 2009 la ciudadana MIRIAM ZULAY NARANJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.641.890, con el carácter de parte demandante, asistida por la abogada BILMA CARRILLO inscrita en el Inpreabogado N° 129.288, solicitó citación por carteles para la parte demandada, (folio 20).

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, conforme a lo solicitado por la parte actora, se acordó la citación del demandado de autos por medio de Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el Cartel de citación; (Folios 21 y 22).

Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2009, la ciudadana MIRIAM ZULAY NARANJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.641.890, con el carácter de parte demandante, asistida por la abogada BILMA CARRILLO inscrita en el Inpreabogado N° 129.288, consignó las publicaciones de los Carteles acordados, del Diario “La Nación” y “Los Andes”; folios (23 al 25).

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009 la Secretaria adscrita a este Juzgado, hizo constar en el día 23-09-2009 se traslado a fijar en el domicilio del Demandado el Cartel acordado; (folio 26).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana MIRIAM ZULAY NARANJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-5.641.890, con el carácter de parte demandante, asistida por la abogada BILMA CARRILLO inscrita en el Inpreabogado N° 129.288, solicitó la designación de Defensor Ad-litem para la parte demandada; (folio 27).

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, conforme a lo solicitado por la parte actora, se acordó la designación de la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA inscrita en el Inpreabogado Bao el N° 136.786, como Defensor Ad-litem de la parte demandada, en la misma fecha se libró notificación; (folio 28 al 29).

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Veintidós (22) de Octubre de 2009 (f. 27) fecha en que la cual consta en autos la ultima actuación procesal de la parte demandante, (solicitud de designación de Defensor Ad-litem y acordada la misma por el Tribunal), hasta la presente fecha ha transcurrido un total de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve (459) días calendario, es decir mas de Un año, es decir mas de un año, sin que consta en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/y.r.
Exp: 20.492-2009.-