JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 de marzo de 2011.

200º y 152
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Analizada la presente causa el Tribunal observa:

PRIMERO: Que se refiere a la acción de Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble consistente en un Fundo Agrícola, denominado Finca Bella Vista, Ubicado en la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, integrado por dos (2) lotes de terreno, debidamente identificados por linderos, medidas y datos de registro en el libelo de demanda.

SEGUNDO: Que el inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva, al tratarse de un Fundo Agrícola, se deriva que el mismo está destinado a la actividad agrícola y pecuaria

TERCERO: A este respecto ha establecido la Jurisprudencia lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000)


Igualmente establece:

“…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)

Y:
“…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…” , (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)

En consecuencia, en aplicación a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, materia de la cual no es competente este Juzgado; en consecuencia, en atención al artículo 197 ordinal 15 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de su conocimiento.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 19795